REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Febrero de 2013.
202° y 153º

JUEZ PROFESIONAL Abg. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 002-2013.

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BARCHO.

ACUSADO: EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/02/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.665.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de EMIL MACHADO y de MARIA LUNA, y residenciado en el sector Asociel, calle 21, casa S/N, específicamente al final de la mencionada calle, en un rancho pintado de color verde, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 723 62 79.-

ACUSACION: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: MARCOS ROBERTO MARIN CONTRERAS.

DEFENSA TECNICA: JORGE ISAAC MOLINA.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la madrugada (05:20 a.m.), se encontraba el ciudadano MARCOS ROBERTO MARIN CONTRERAS, en la discoteca denominada satélite, ubicada en la avenida 6ª, específicamente Centro Comercial Aganaco, diagonal al poste de alumbrado eléctrico N° 1S14N19, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, tomándose unos tragos, cuando llega un sujeto en la barra del cual menciona a quien solo conoce de vista, y le pidió que le brindara una cerveza, quien además señaló que en el transcurso de la noche le dio varias cervezas, pero que al momento que se dispuso a retirarse de la discoteca, para irse a su casa, presuntamente el ciudadano EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, saco un arma de fuego y lo encañono, señalándole que agarrara para la parte trasera externa de la discoteca, satélite, el ciudadano MARCOS ROBERTO MARIN CONTRERAS, sin oponer resistencia, camino hacía donde le indicaba el agresor, le pidió que se arrodillara, y le indico que le entregara el teléfono y el dinero que tenía, la victima saco el teléfono y el dinero que tenía en el bolsillo, y lo lanzo al suelo, el agresor al ver que no tenía mucho dinero, insistió en que tenía mas dinero que le entregara el dinero, manifestando la victima nuevamente que no tenía más dinero, fue cuando el agresor comenzó a agarrar piedras del suelo y como loco se las lanzaba en la cabeza, manifestándole la victima que si se había vuelto loco, el agresor le decía te tengo que matar maldito, y de nuevo le dijo que le entregara todo el dinero, y continúo lanzándole piedras a la victima en la cabeza y la cara, en eso se detuvo, y se acerco para tomar el teléfono y el dinero que presuntamente estaba tirado en el suelo, fue cuando la victima vio la oportunidad de defenderse y se le fue encima, le dio un empujón, ambos cayeron al suelo y al ver su actitud el agresor salió huyendo del lugar, dentro del curso de la investigación se constató que no hubo objeto alguno, es decir, teléfono, dinero y arma de fuego, los cuales menciona la victima que el agresor utilizó, quedando demostrado solo la lesión de acuerdo con el resultado del examen medico forense, practicado al ciudadano MARCOS ROBERTO MARIN CONTRERAS, en fecha 22/11/2012, practicado por parte del experto medico forense profesional I, Dr. LEONARDO GALVIZ LOZADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos De Zulia, quien diagnosticó: herida cortante en región parietooccipital izquierdo 5cm suturada. Herida cortante en región parietooccipital derecho de 7 c.m. aproximadamente. Herida cortante en región frontal de 3 c.m. suturada. Esquimiosis periorbitaria izquierda de 8 cm. Bolsa equimotica en región visual de uno (01) a siete (07) c.m. aproximadamente. Se encuentra en buen estado general. Sanara a los cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones. Si lo privan de sus ocupaciones. Si requirió asistencia médica. Trastorno de función: alteración del cognitivo, agudeza visual bilateral. Deja cicatriz. Puso en peligro la vida, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BARCHO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Nueve (09) de Enero de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, por los tipos legales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día cinco (05) de febrero de 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:
1.- Declaración del ciudadano Dr. LEONARDO GALVIS LOSSADA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, encargado de realizar dictamen pericial.
2.- Testimonio de los Oficiales EURO VELAZCO, DEIVIS MEZA, JOSE MENDEZ y EMIRO NAVEA; adscritos a la Policía Municipal Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Colon del Estado Zulia, por ser actuantes en el procedimiento.
3.- Testimonio del ciudadano MARCOS ALBERTO MARIN CONTRERAS, en fecha 24-11-2012, por ante el Instituto de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Colon del Estado Zulia, el cual narra las circunstancias y refleja en su exposición la conducta desplegada por el acusado.
4.- Acta policial de fecha 24 de Noviembre de 2012, levantada por los oficiales FRANKLIN PUENTE y FLORES DANIEL, adscritos al Instituto de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Colon del Estado Zulia, del cual consta los hechos ocurridos y lesiones que presenta la victima.
5.- Inspección técnica del lugar de fecha 24 de Noviembre de 2012, practicada por el funcionario EURO VELAZCO, adscrito al Instituto de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Colon del Estado Zulia, donde se determina la aprehensión del acusado.
6.- Inspección técnica del lugar de fecha 24 de Noviembre de 2012, practicada por el funcionario EURO VELAZCO, adscrito al Instituto de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Colon del Estado Zulia, donde se determina el lugar donde fue agredida la victima.
7.- Incorporación por su lectura del acta policial de fecha 24 de Noviembre de 2012, levantada por los oficiales FRANKLIN PUENTE y FLORES DANIEL, adscritos al Instituto de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Colon del Estado Zulia, del cual consta los hechos ocurridos y lesiones que presenta la victima.
8.- Resultado del examen medico forense, practicado al ciudadano MARCOS ROBERTO MARIN CONTRERAS, en fecha 22-11-2012, practicado por el ciudadano Dr. LEONARDO GALVIS LOSSADA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien diagnostica: “Herida cortante en región parieto-occipital derecho de 7 cm., suturada. Herida cortante en región frontal de 3 cm., suturada. Esquimosis peri-orbitaria izquierda de 8 cm. Bolsa esquimotica en región visual de unos 7 cm., aproximadamente. Se encuentra en buen estado general. Sanara a los 45 dias, salvo complicaciones. Si lo privan de sus complicaciones. Se requirió asistencia medica. Trastornos de función: Alteración del cognitivo, agudeza visual bilateral. Deja cicatriz. Puso en peligro la vida. De cuyo resultado se evidencia las lesiones que presento la victima, ocasionadas por el acusado EMIL ROBERTO CUESTA LUNA.
9.- Fijación fotográfica donde constan las lesiones que presenta el ciudadano MARCOS ROBERTO MARIN CONTRERAS, de fecha 24-11-2012.-
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió pruebas a favor de su representado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día lunes cinco (05) de febrero de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), una vez iniciada la misma, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, la ciudadana abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BARCHO, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, por la presunta comisión de los injustos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano., en perjuicio de MARCOS ROBERTO MARIN CONTRERAS; con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 327, 311, 329 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, el encartado EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada de confianza, manifestó a viva voz no querer rendir declaración en la audiencia oral.
En ese orden, la defensa técnica privada, representada por el abogado JORGE ISAAC MOLINA, expresó entre otras cosas, lo siguiente: “la defensa en este acto, ratifica en este estado el escrito de solicitud al tribunal con todo respeto del examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el defendido, toda vez que las circunstancias que motivaron su privación han variado, poniéndole al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado, tiene derecho a ser juzgado en libertad, solicitud que se hace con base en el principio procesal de juzgamiento en libertad que se encuentra previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, al estimarlos ajustados, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el encartado tantas veces nombrado EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, en alta e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica tantas veces citada, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio de la pena; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, este sentenciador al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y que el prenombrado imputado EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancias procesales le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, así:
El tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que sería la pena a aplicar.
Ahora, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima rebajar en un tercio la pena a imponer, tal y como se establece en la referida norma, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión, por ser autor y responsable de los injustos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BARCHO, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/02/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.665.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de EMIL MACHADO y de MARIA LUNA, y residenciado en el sector Asociel, calle 21, casa S/N, específicamente al final de la mencionada calle, en un rancho pintado de color verde, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 723 62 79; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión, por ser autor y responsable de los injustos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano EMIL ROBERTO CUESTA LUNA, bajo la imposición de Medidas Cauteles Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por antes este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia han variado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente, a tales efectos expídase la respectiva Boleta.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Profesional,

Abg. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha siendo la una hora y cinco minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 002-2013 en el libro respectivo y se dejó copia auténtica en archivo.


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly





Causa Penal N° C02-28.672-2012
Causa Fiscal Nº 24- F16-2680-2012