REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Febrero de 2013
202° y 153°

CAUSA N° J01-0832-2012.- SENTENCIA N°. 008-2013


LA JUEZA PROFESIONAL: Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN.

SECRETARIA: Abg. ADALGISA PRINCE COY.


PARTES:

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROBERTH MARTINEZ.


ACUSADO: LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-19.261.519, hijo de Emilce Contreras y de Lino Ruiz, residenciado en la finca Canta Clara, ubicada en el kilómetro 45, vía El Vigía – El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.


DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. INDIRA ATENCIO y Abg. JOSELIN NAVARRO.


DELITOS: CÓMPLICE EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 ejusdem,


VÍCTIMAS: CELSA EDUVIGIS ARAQUE.



CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se inicia Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), escuchándose los alegatos del ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia y los Alegatos de la Defensa Técnica Privada.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera admitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien al mismo tiempo decretó el auto de apertura a juicio contra el acusado LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, en el acto de Audiencia Preliminar, en la fase intermedia del presente proceso, donde el Ministerio Público le imputó la autoría, en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CELSA EDUVIGIS ARAQUE, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de julio de 2011, momentos en que la ciudadana CELSA EDUVIGIS ARAQUE, quien trabajaba en la empresa distribuidora El Campesino C.A., como vendedora, se encontraba cumpliendo con su jornada laboral en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, cuyas funciones consistían en visitar a los clientes, ofrecer productos y realizar la cobranza de las ventas realizadas, las que realizaba en su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase Camioneta, color gris oscuro, placas A97AP8A, en compañía del ciudadano ALEXANDER ALBERTO SERRUDO GONZALEZ, el cual ejercía funciones de escolta de los empleados de dicha empresa.

Es el caso, que luego de visitar varios establecimientos comerciales, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, la ciudadana CELSA EDUVIGIS ARAQUE, como era costumbre, dejó al ciudadano ALEXANDER ALBERTO SERRUDO GONZALEZ en el terminal de pasajeros de esta localidad, a los fines de que tomara un transporte público que lo llevaría a su residencia, seguidamente continúo su marcha vía hacia el kilómetro cinco para visitar otro establecimiento comercial y de acuerdo a las investigaciones efectuadas dos sujetos identificados como RICARDO JOSE ROMERO MORENO, apodado “RICARDITO” (hoy occiso) y un sujeto apodado “EL BOLUO”, a bordo de un vehículo tipo moto, marca Mastro, modelo Jaguar, color negro y rojo, año 2008, placas AA1A34E, se encontraban inertes frente a la escuela Andrés Bello, carretera Santa Bárbara de Zulia, vía El Vigía, kilómetro 4, Municipio Colón del Estado Zulia, a la espera de que pasara el vehículo propiedad de la víctima, en cuyo momento al avistar que se aproximaba, específicamente frente al último reductor de velocidad, se acercaron por el lado del conductor, donde sin mediar palabras desenfundaron un arma de fuego, accionándola en reiteradas oportunidades hacia la puerta y ventana del lado del conductor, recibiendo la ciudadana CELSA EDUVIGIS ARAQUE, múltiples impactos de bala, ocasionándole la muerte, a causa de fractura abierta de cráneo con estallido de masa encefálica, situación que produjo la colisión del vehículo contra un poste de alumbrado público, acto seguido los sujetos activos continuaron su marcha en sentido hacia El Vigía, sin embargo la moto en la que se transportaban aparentemente presentó fallas mecánicas, motivo por el cual la dejan abandonada, frente a la entrada de la urbanización Parque Sol, emprendiendo veloz huida hacia la entrada de la planta Corpoelec, por la vía de los terrenos del motodromo del kilómetro 5, carretera Santa Bárbara – El Vigía.

Posteriormente, funcionarios adscritos a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciaron las primeras pesquisas con relación a la identificación del propietario de la moto que había sido abandonada por los autores materiales en el lugar de los hechos, por lo que establecen comunicación vía telefónica con el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA), donde fueron informados que la placa Nº AA1A34E, presenta una factura a nombre de la empresa MARAMOTORS C.A., ubicada en la avenida 15 de El Vigía, estado Mérida, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladan hasta el referido local comercial, donde fueron informados por el ciudadano JAVIER LEON que la misma corresponde al ciudadano JOSE GABRIEL MORA MORA, y este a su vez le vendió la moto al ciudadano RAMON ANTONIO ROLON RODRIGUEZ, luego los funcionarios realizaron una secuencia a los fines de ubicar al último dueño del vehículo, entrevistándose con los ciudadanos CARLOS MARUEZ, OMAR PEÑA, AGENOR ENRIQUE TAPIUA MURILLO, EDINA MARIN OLIVERO JOSE, JOSE LUCIANO ANGULO y MEDINA MARIN OLIVERO , los cuales tuvieron posesión del vehículo en cuestión, sin embargo, nunca existió documento autenticado, por cuanto todas las ventas se realizaron de manera informal, siendo el último propietario el ciudadano LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, APODADO “URRACO”, quien fue aprehendido en la finca Canta Clara, ubicada en el kilómetro 45 de la vía que conduce hacia El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

De igual forma, a través de la plataforma tecnológica comunicacional, quedó demostrado que el día de los hechos, a las seis horas, el ciudadano LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, recibió llamada telefónica al móvil número 0414 7581648, perteneciente a su concubina de nombre NORMA YUDITH ALVAREZ, de parte del ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ ZAMBRANO, apodado “PATA DE PALO”, cuyo número telefónico es 0414 9647715, quien le solicita su vehículo tipo moto para llevar a cabo el plan criminal, como era darle muerte al ciudadano ALEXANDER ALBERTO SERRUDO GONZALEZ, por lo que el hoy imputado le facilitó su motocicleta al ciudadano RICARDO JOSE ROMERO MORENO, apodado “RICARDITO” (hoy occiso) y un sujeto apodado “EL BOLUO”, quienes eran las personas que fueron contratadas por CESAR ENRIQUE VELASQUEZ ZAMBRANO, a los fines de ejecutar la muerte del ciudadano antes mencionado, los cuales para el momento de los hechos tenían la plena convicción de que el mismo aún se encontraba en la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, lo que conllevó a que efectuaran los múltiples disparos hacia el vehículo; no obstante, resulta como víctima del hecho la ciudadana CELSA EDUVIGIS ARAQUE. Más tarde, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, el ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ ZAMBRANO, le realiza nuevamente llamada telefónica al hoy imputado para indicarle que la moto había presentado fallas mecánicas, más sin embargo, a cambio le cancelaría la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo).

Así las cosas, en la oportunidad fijada para la celebración del presente juicio oral y público, esto es, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), antes de declarar abierto el debate, la Jueza Profesional, procede a informar al acusado de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de instruido sobre la admisión de los hechos, se le concedió la palabra, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Yo quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me informe sobre la pena que me corresponde, es todo”.- En este estado, la ciudadana Jueza Profesional procede a explicarle al acusado LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se le atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste el delito atribuido, y a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo, lo hará libre de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará; de igual modo, le informó nuevamente sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir, manifestando su deseo de rendir declaración, por lo que se le concedió la palabra, identificándose como sigue: LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.099, hijo de Emilce Contreras y de Lino Ruiz, residenciado en la finca Canta Clara, ubicada en el kilómetro 45, vía El Vigía – El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Ratifico lo que dije antes, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me imponga de la pena”. Acto seguido, la ciudadana jueza expuso: “Vista la manifestación realizada por el acusado LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, en el sentido de que desea admitir los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata, estima el Tribunal procedente acordar dicho pedimento, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. En consecuencia, el Tribunal le pregunta nuevamente al acusado LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, si desea admitir los hechos, quien insistió en su voluntad de admitir los hechos y que se le imponga la pena correspondiente. Así las cosas, se le concedió la palabra a la defensa técnica, interviniendo la abogada INDIRA ATENCIO, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber admitido los hechos voluntariamente mi defendido y solicito se le aplique la rebaja de Ley, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señalo: “Escuchado lo manifestado por el acusado, donde admite los hechos, solicito se imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas. Es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOSA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos y descritos como CÓMPLICE EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CELSA EDUVIGIS ARAQUE; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas Testimoniales: Expertos: primero: testimonio de los funcionarios comisario WILLIAN JOSE ROMERO SOLUTO, Sub-comisario JOSE DELGADO, Inspector JOSE RIVAS, Agentes de Investigación WILLIAM MARQUEZ y WILLIAM PINEDA, adscritos a la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección técnica y su correspondiente fijación fotográfica Nº 026-07, realizada en fecha 27 de julio de 2011, en la carretera Santa Bárbara de Zulia, vía El Vigía, kilómetro 4, específicamente frente a los reductores de velocidad, donde funciona la escuela Andrés Bello, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, los resultados de la experticia, a los fines de que los funcionarios reconozcan como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: deposición de los funcionarios comisario WILLIAN JOSE ROMERO SOLUTO, Sub-comisario JOSE DELGADO, Inspector JOSE RIVAS, Agentes de Investigación WILLIAM MARQUEZ y WILLIAM PINEDA, asignados a la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, responsables de realizar levantamiento del cadáver de fecha 27 de julio de 2011. Igualmente, los resultados de la mencionada experticia, a los fines de que los funcionarios reconozcan como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: declaración de los funcionarios comisario WILLIAN JOSE ROMERO SOLUTO, Sub-comisario JOSE DELGADO, inspector JOSE RIVAS, Agentes de Investigación WILLIAM MARQUEZ y WILLIAM PINEDA, adscritos a la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales efectuaron inspección técnica y su correspondiente fijación fotográfica Nº 026-07, realizada en fecha 27 de julio de 2011, en la carretera Santa Bárbara de Zulia, vía El Vigía, kilómetro 4, específicamente frente a la entrada de la urbanización Parque Sol, Municipio Colón del Estado Zulia. De igual modo, sus resultados, para que los funcionarios reconozcan como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: testimonio de los funcionarios comisario WILLIAN JOSE ROMERO SOLUTO, Sub-comisario JOSE DELGADO, Inspector JOSE RIVAS, Agentes de Investigación WILLIAM MARQUEZ y WILLIAM PINEDA, todos al servicio de la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes llevaron a cabo Inspección Técnica y su correspondiente fijación fotográfica Nº 027-07, realizada en fecha 27 de julio de 2011, en la Morgue del Hospital General III de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Igualmente, sus resultados, a los fines de que los funcionarios reconozcan como suya la firma de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: deposición del funcionario Agente WILLIAN MARQUEZ, adscrito al área de técnica policial de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de efectuar experticia de reconocimiento legal, en fecha 27 de julio de 2011. Asimismo, los resultados de la experticia, a objeto de que el funcionario reconozca como suya la firma de esta y su contenido, de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: declaración del funcionario Agente WILLIAN ENRIQUE PEÑA, asignado a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, responsable de efectuar experticia de reconocimiento y avalúo real, signada con el Nº 155-2011, de fecha 28 de julio de 2011. De igual forma, las resultas del dictamen pericial, a los fines de que el funcionario reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: testimonio del funcionario Agente WILLIAN ENRIQUE PEÑA, perteneciente a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual practicó experticia de reconocimiento y avalúo real, marcada con el Nº 154-211. Igualmente, los resultados de la citada experticia, a fin de que el funcionario reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: deposición del Dr. ILDEMARO MORENO, al servicio de la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, responsable de realizar el Protocolo de Autopsia, signada bajo el Nº 9700-170-0145, de fecha 01 de agosto de 2011. De igual forma, los resultados de la misma, con la finalidad de que el funcionario reconozca como suya la rúbrica estampada en esta y su contenido, de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: declaración del funcionario Agente WILLIAN MARQUEZ, al servicio del área de técnica policial de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó experticia de reconocimiento legal y vaciado de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto, distinguida con el Nº 002-08, de fecha 02 de agosto de 2011. De igual modo, las resultas del peritaje, a los fines de que el funcionario reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido, de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los testigos: Primero: declaración del Agente de Investigaciones IV GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien suscribió acta policial de fecha 27-07-2011, en la que se deja constancia de la forma como se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en esa fecha, y acta policial de fecha 01-08-2011, en la cual se dejan plasmadas diligencias de investigaciones tendientes a ubicar y establecer los nexos que tiene el ciudadano LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, propietario de la motocicleta marca Mastro, modelo Jaguar, placas AA1A34E, con los autores materiales del hecho. Segundo: testimonio del Agente de Investigaciones IV GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, participe del procedimiento de aprehensión del ciudadano LINO RAMON RUIZ CONTRERAS. Tercero: deposición del Inspector JOSE RIVAS, al servicio de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual firmó acta policial de fecha 27-07-2011, en la que se corrobora el hecho delictivo, en la carretera Santa Bárbara de Zulia vía El Vigía, kilómetro 4, específicamente frente a los reductores de velocidad donde funciona la escuela Andrés Bello, Municipio Colón del Estado Zulia. Cuarto: declaración del Inspector JOSE RIVAS, al servicio de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe actas policiales de fechas 29-07-2011 y 02-08-2011, en la que se deja constancia de diligencias de investigación efectuadas en la presente causa. Quinto: testimonio del ciudadano GREGORIO VERGARA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.733, quien tiene conocimiento de los hechos. Sexto: testifical de la ciudadana YOALIS ELENA GONZALEZ AVILA, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.680.434, quien tiene conocimiento de los hechos. Séptimo: declaración del ciudadano ALEXANDER ALBERTO SERRUDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.549, quien tiene conocimiento de los hechos. Octavo: testimonial del ciudadano JOSE GABRIEL MORA MORA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.395.253, quien tiene conocimiento de los hechos. Noveno: deposición del ciudadano ANTONIO RAMON ROLON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.528, presunto vendedor del vehículo marca Mastro, modelo Jaguar, placas AA1A34E al ciudadano CARLOS MARQUEZ. Décimo: declaración de la ciudadana DEISDY ESPERANZA ZAMBRANO DE GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.782.452, testigo presencial del hecho. Undécimo: testimonio de la adolescente ANGIE DEL VALLE ROMERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.538.455, testigo presencial del hecho. Décimo Segundo: deposición del ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-16.305.483, quien manifiesta haber sido propietario del vehículo marca Mastro, modelo Jaguar, placas AA1A34E y que después fue vendida al ciudadano OMAR PEÑA. Décimo Tercero: testifical del ciudadano OMAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.814, el cual refiere haber sido propietario del vehículo marca Mastro, modelo Jaguar, placas AA1A34E y transferida al ciudadano AGENOR TAPIA. Décimo Cuarto: testimonio del ciudadano AGENOR ENRIQUE TAPIA MURILLO, portador de la cédula de identidad Nº V-24.960.034, quien expresa haber sido propietario del vehículo marca Mastro, modelo Jaguar, placas AA1A34E y que posteriormente fue vendió al ciudadano OLIVERO JOSE MEDINA MARIN. Décimo Quinto: deposición del ciudadano OLIVERO JOSE MEDINA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.258.480, el cual manifiesta haber sido propietario del vehículo marca Mastro, modelo Jaguar, placas AA1A34E, y traspasada al ciudadano apodado el “URRACO” identificado como LINO RAMON RUIZ CONTRERAS. Décimo Sexto: declaración del ciudadano JOSE LUCIANO ANGULO VEGA, portador de la cédula de identidad Nº V-4.702.099, el cual señala que en su finca laboraba el hoy imputado LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, y era apodado “URRACO”.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, conlleva a esta Juzgadora a considerar dichos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte del referido acusado LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, los cuales constituyen la comisión de los delitos CÓMPLICE EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CELSA EDUVIGIS ARAQUE, y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose el mismo responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: “El día veintisiete (27) de julio de 2011, momentos en que la ciudadana CELSA EDUVIGIS ARAQUE, quien trabajaba en la empresa distribuidora El Campesino C.A., como vendedora, se encontraba cumpliendo con su jornada laboral en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, cuyas funciones consistían en visitar a los clientes, ofrecer productos y realizar la cobranza de las ventas realizadas, las que realizaba en su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase Camioneta, color gris oscuro, placas A97AP8A, en compañía del ciudadano ALEXANDER ALBERTO SERRUDO GONZALEZ, el cual ejercía funciones de escolta de los empleados de dicha empresa.

Es el caso, que luego de visitar varios establecimientos comerciales, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, la ciudadana CELSA EDUVIGIS ARAQUE, como era costumbre, dejó al ciudadano ALEXANDER ALBERTO SERRUDO GONZALEZ en el terminal de pasajeros de esta localidad, a los fines de que tomara un transporte público que lo llevaría a su residencia, seguidamente continúo su marcha vía hacia el kilómetro cinco para visitar otro establecimiento comercial y de acuerdo a las investigaciones efectuadas dos sujetos identificados como RICARDO JOSE ROMERO MORENO, apodado “RICARDITO” (hoy occiso) y un sujeto apodado “EL BOLUO”, a bordo de un vehículo tipo moto, marca Mastro, modelo Jaguar, color negro y rojo, año 2008, placas AA1A34E, se encontraban inertes frente a la escuela Andrés Bello, carretera Santa Bárbara de Zulia, vía El Vigía, kilómetro 4, Municipio Colón del Estado Zulia, a la espera de que pasara el vehículo propiedad de la víctima, en cuyo momento al avistar que se aproximaba, específicamente frente al último reductor de velocidad, se acercaron por el lado del conductor, donde sin mediar palabras desenfundaron un arma de fuego, accionándola en reiteradas oportunidades hacia la puerta y ventana del lado del conductor, recibiendo la ciudadana CELSA EDUVIGIS ARAQUE, múltiples impactos de bala, ocasionándole la muerte, a causa de fractura abierta de cráneo con estallido de masa encefálica, situación que produjo la colisión del vehículo contra un poste de alumbrado público, acto seguido los sujetos activos continuaron su marcha en sentido hacia El Vigía, sin embargo la moto en la que se transportaban aparentemente presentó fallas mecánicas, motivo por el cual la dejan abandonada, frente a la entrada de la urbanización Parque Sol, emprendiendo veloz huida hacia la entrada de la planta Corpoelec, por la vía de los terrenos del motodromo del kilómetro 5, carretera Santa Bárbara – El Vigía.

Posteriormente, funcionarios adscritos a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciaron las primeras pesquisas con relación a la identificación del propietario de la moto que había sido abandonada por los autores materiales en el lugar de los hechos, por lo que establecen comunicación vía telefónica con el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA), donde fueron informados que la placa Nº AA1A34E, presenta una factura a nombre de la empresa MARAMOTORS C.A., ubicada en la avenida 15 de El Vigía, estado Mérida, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladan hasta el referido local comercial, donde fueron informados por el ciudadano JAVIER LEON que la misma corresponde al ciudadano JOSE GABRIEL MORA MORA, y este a su vez le vendió la moto al ciudadano RAMON ANTONIO ROLON RODRIGUEZ, luego los funcionarios realizaron una secuencia a los fines de ubicar al último dueño del vehículo, entrevistándose con los ciudadanos CARLOS MARUEZ, OMAR PEÑA, AGENOR ENRIQUE TAPIUA MURILLO, EDINA MARIN OLIVERO JOSE, JOSE LUCIANO ANGULO y MEDINA MARIN OLIVERO , los cuales tuvieron posesión del vehículo en cuestión, sin embargo, nunca existió documento autenticado, por cuanto todas las ventas se realizaron de manera informal, siendo el último propietario el ciudadano LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, APODADO “URRACO”, quien fue aprehendido en la finca Canta Clara, ubicada en el kilómetro 45 de la vía que conduce hacia El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

De igual forma, a través de la plataforma tecnológica comunicacional, quedó demostrado que el día de los hechos, a las seis horas, el ciudadano LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, recibió llamada telefónica al móvil número 0414 7581648, perteneciente a su concubina de nombre NORMA YUDITH ALVAREZ, de parte del ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ ZAMBRANO, apodado “PATA DE PALO”, cuyo número telefónico es 0414 9647715, quien le solicita su vehículo tipo moto para llevar a cabo el plan criminal, como era darle muerte al ciudadano ALEXANDER ALBERTO SERRUDO GONZALEZ, por lo que el hoy imputado le facilitó su motocicleta al ciudadano RICARDO JOSE ROMERO MORENO, apodado “RICARDITO” (hoy occiso) y un sujeto apodado “EL BOLUO”, quienes eran las personas que fueron contratadas por CESAR ENRIQUE VELASQUEZ ZAMBRANO, a los fines de ejecutar la muerte del ciudadano antes mencionado, los cuales para el momento de los hechos tenían la plena convicción de que el mismo aún se encontraba en la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, lo que conllevó a que efectuaran los múltiples disparos hacia el vehículo; no obstante, resulta como víctima del hecho la ciudadana CELSA EDUVIGIS ARAQUE. Más tarde, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, el ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ ZAMBRANO, le realiza nuevamente llamada telefónica al hoy imputado para indicarle que la moto había presentado fallas mecánicas, más sin embargo, a cambio le cancelaría la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo).



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


En la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, la ciudadana Jueza de Juicio procedió a explicarle al acusado LINO RAMON RUIZ CONTRERAS con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se le atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste el delito atribuido, y a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo, lo hará libre de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará; de igual modo, le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de instruido sobre la admisión de los hechos, manifestando su deseo de rendir declaración, por lo que se le concedió la palabra, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, indicó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el Fiscal del Ministerio Público, y, conjuntamente con sus abogadas defensoras solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual la Juzgadora hizo de su conocimiento las consecuencias jurídicas que produce este procedimiento, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, renunciando de esta manera a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.


Al admitir los hechos el acusado de autos en el caso que nos ocupa, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, al observar esta sentenciadora que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita la comisión de los delitos CÓMPLICE EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CELSA EDUVIGIS ARAQUE, y que el mencionado acusado LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, es autor del referido hecho punible, y por ende, responsable penalmente.

En este orden ideas, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, en el caso que nos ocupa, esta Jueza Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, realiza en esta audiencia, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorado y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en la referida norma, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Así se decide.



DE LAS PENAS APLICABLES


El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, se calculó de la siguiente manera: el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, conforme al citado artículo 12, establece una pena de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, que al sumarlos da como resultado cincuenta y cinco (55) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, debe rebajarse la pena por mitad, esto es, por haber sido cómplice en la comisión del delito de Sicariato, por lo que la pena a imponer por el referido hecho punible es de trece (13) años y nueve (09) meses. Asimismo, tenemos que el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 ejusdem, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, cuyo término medio, conforme a la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, al existir concurrencia real de hechos punibles, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. En el caso de marras, a la pena aplicable por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SICARIATO, que es de trece (13) años y nueve (09) meses como se indicó ut supra, debe aplicarse la mitad de la pena correspondiente por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, que es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, cuya sumatoria arroja la pena de dieciséis (16) años y tres (03) meses de prisión, y al haber admitido los hechos el acusado, se rebaja la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que deba de imponerse, considerando la gravedad de los delitos imputados, conforme al último aparte del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, por lo que la pena aplicable quedaría en definitiva en DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-19.261.519, hijo de Emilce Contreras y de Lino Ruiz, residenciado en la finca Canta Clara, ubicada en el kilómetro 45, vía El Vigía – El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo autor y responsable penalmente de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CELSA EDUVIGIS ARAQUE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el acusado LINO RAMON RUIZ CONTRERAS, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han variado. Líbrese Boleta de Encarcelación y solicítese el traslado del acusado de autos, para el día martes veintiséis (26) de Febrero de 2013, a las dos horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil trece (2013).


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S),


Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN

LA SECRETARIA (S),


ABOG. ADALGISA PRICE COY



En esta misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N°. 008-2013 y se ofició bajo el N° 1020-2013.-



LA SECRETARIA (S),



ABOG. ADALGISA PRICE COY