REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002289
ASUNTO : NP01-P-2012-002289

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día veintiséis (26) de Junio de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 347, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZA: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. JENNIFER MATA AGUILERA
ALGUACIL DE SALA: RICHARD OLAVARRIETA
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO Venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Estefanía Ravelo (V) y de Padre Efraín Navas (d) de profesión Obrero de construcción, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19-12-1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.362.442 domiciliado en Punta de mata, Campo Morichal, calle 04, casa 36, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9696798.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK GARCIA
FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS REQUENA
DELITOS: Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, en cuya oportunidad la vindicta publica hizo cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal; aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: …” La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 14-03-2012, la funcionario YOLIMAR ITANARE, adscrita al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio realizando labores inherentes al servicio, se presento una comisión de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, al mando del funcionario Carlos Perez, llevando un oficio n° 0309-12 de fecha 14-03-2012, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, y de igual forma recibió actuaciones policiales.- el funcionario JESUS GOITIA, adscrito a la Brigada de patrullaje vehicular de la Policía Municipal de Maturín, que siendo aproximadamente las 12: de la mañana, encontrándose en labores de servicios el día 14-03-2012, en la calle principal del la parroquia la Pica, se presento ante el refreído funcionario un ciudadano quien se identifico como SAUL ANIBAL, manifestándole que dos sujetos desconocidos luego de despojar de una cantidad de dinero a una ciudadana de nombre ELIONORA ANIBAL, ocasionándole una herida por arma de fuego, logrando huir del lugar a bordo de una moto de color roja, la cual dejaron abandonada en la calle principal del sector carital de la pica, para posteriormente abordar un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, de color blanco, placas GAS-84C, el cual para el momento de la detención del imputado se encontraba dicho vehiculo aparcado al frente el Centro Penitencio de Oriente (la Pica), en ese momento y con la premura de caso, se constituyo en compañía del Funcionario Tomas Aray, con la finalidad de trasladarse a bordo de una unidad radio patrulla hasta las adyacencia del Internado Judicial Penal, y una vez en el mencionado lugar, logramos avistar el vehiculo antes indicado, decidiendo realizar una inspección dándole la voz de alto a un ciudadano de contextura gruesa, piel morena y estatura mediana, previa identificación como funcionario del Cuerpo Policial acatando el mismo la orden de manera inmediata, realizándole la inspección al interior del vehiculo siendo infructuosa la colecta de alguna evidencia de Interés Criminalisticas. El funcionario JESUS ALONZO ZAPATA, deja constancia que se traslado hasta el Centro medico con la finalidad de entrevista a la ciudadana ELEONORA ANIBAL, victima del presente asunto, quien le manifestó: “yo me dirigí con mi hermana Xiomara Anibal, al banco Banesco ubicada en frente de la catedral de esta Ciudad, en horas de la mañana, aproximadamente a las 9:30 minutos de la mañana, a fin de retirar la cantidad de (15.000, Bsf) y me fui caminando hacia la parada de los carritos 02 ubicada en el mercado viejo de esta ciudad allí tome un carrito que me traslado hasta mi casa ubicada en la Hormiga cuando el carrito por puesto me deja en la esquina cerca de mi casa a pocos metros fui interceptado por una moto de color roja y negra y dos sujetos quienes portando armas de fuego me sometieron, retiraron al piso y despojaron de la cartera donde se encontraba el dinero, luego de despojarme la cartera uno de ellos, me disparo en la pierna izquierda…”.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41, y 43 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, que NO DESEA DECLARAR. Por su parte, la defensa privada, representada por el Abg. ABG. Frank García, expone que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es la norma que mas le favorece según el principio indubio pro reo, así mismo solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal; así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 313 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub. exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, cuya normativa se aplica en observancia al principio indubio pro reo, es decir la norma que mas le favorezca al reo.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de veintiséis (26) de Junio de 2013, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior; vista la exposición efectuada por la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad que fuere impuesta en su oportunidad al acusado de autos por una medida menos gravosa, este Juzgado procede a revisar la medida de coerción personal imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial por cuanto la pena que se llegase imponer no excede de diez años; ahora bien admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción, en definitiva en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal; por lo que los CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece una pena a imponer de 6 a 12 años de prisión, sumando los dos extremos quedaría en 18 años; tomando la media de la misma quedaría en nueve (09) años, para aplicar lo previsto en el articulo 375 en su cuarto aparte, el Tercio y aplicando además lo previsto en el articulo 74 del código penal numeral 4to por no tener o al menos no consta en autos que los imputados posean conducta predelictual, la pena definitiva a cumplir será de 5 años de prisión mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda. En relación a las costas procesales se eximen a los condenados del pago de las mismas en virtud del procedimiento especial solicitado. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asimismo se ordena notificar a la victima de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: Revisa la medida de coerción personal impuesta al acusado CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº V -6.362.442 en su oportunidad; aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial por cuanto la pena que se llegase imponer no excede de diez años. SEGUNDO: CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº V -6.362.442; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABG. JENNIFER MATA AGUILERA