REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009430
ASUNTO : NP01-P-2012-009430
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 283 (anteriormente 301) del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano SALDIVIA MAESTRE DOMINGO JOAQUIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.695.372, y domiciliado en Calle Libertador, Casa 72, Sector Guayabal detrás, Temblador Estado Monagas; en contra del ciudadano ROLLINGS MORENO JORGE THOMAS”; manifestando en su denuncia, entre otras cosa lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a ROLLINGS MORENO JORGE THOMAS, quien me amenazó de muerte el día miércoles 03-12-2008, a la 07:28 horas de la noche, vía telefónica desde el numero 0416-590.74.33, todo viene a que éste ciudadano le dio un cheque por la cantidad de 300 bolívares fuertes, en fecha 04-04-2008, al ciudadano JOEL ZAMBRANO, quien le hizo un viaje con mi carro a este señor al Tigre Estado Anzoátegui; y le pagó con este cheque el cual al ser presentado no tenía fondos, y en reiteradas ocasiones le he cobrado ese dinero y este señor no me ha querido pagar y se enojó conmigo y me amenazó de muerte…” .


Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados se encuadran dentro del delito Contra las Personas como lo es el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 174 del Código de Penal vigente para aquél momento, y que los hechos plasmados en la denuncia se encuentran subsumidos en el tipo penal contenido en el mencionado artículo. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible que debe ser solicitado su enjuiciamiento a instancia de parte y no de oficio por el Ministerio Público, por la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal; razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, aun cuando evidentemente han transcurrido mas de 30 días hábiles desde la recepción de la denuncia, no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En base a lo anterior, este Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 283 (anteriormente 301) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza, de Control




ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria



Abg. MARIUIVE PEREZ ABANERO






INS/bc.-