REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 08 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013055
ASUNTO : NP01-P-2012-013055

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. Yesenia Tarache Maita, conforme lo que establece el 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos de marras y que fueron denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:

Señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)

Vistas las actuaciones signadas con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. NP01-P-2012-013055, se donde se puede evidenciar claramente que en fecha 01 de Octubre de 2012, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana INDIRA CAROLINA VALDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.604.687, en la cual manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día sábado 29/09/2012, a las 03:00 de la madrugada, aproximadamente, cerca de mi casa….mi ex esposo de nombre NESTOR PEREZ, de treinta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.940, con quien conviví tres (03) años y nuestra relación procreamos un hijo que actualmente tiene cinco (05) años ese día estaba un hermano de mi actual pareja con el vehículo dañado y los estábamos auxiliándolo, cuando Néstor había pasado en varias ocasiones en una vez que paso se detuvo comenzó agredirme verbalmente con palabras obscenas y degradantes también amenazo a mi actual pareja que tenia una cuenta pendiente con el y que lo iba a matar y que al carro de mi cuñado donde lo viera lo iba a quemar, quiero que esta persona no llegue mas a mi casa, que no se me acerque, lo hago responsable de lo que me pueda pasar…es todo”.

En consideración que de las actas se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal establecido como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código de Penal, por lo que dicho delito no cumple con los extremos legales para su procedencia, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la DESESTIMACION en la presente causa, de conformidad con lo estipulado por el 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

LA JUEZA DE CONTROL




ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria



ABG.

INS/rd.-