REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001190
ASUNTO : NP01-P-2010-001190

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, indocumentado sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.507.144, de 32 años de edad por haber nacido en fecha 26/07/1977, natural de Maturín, Estado Monagas de profesión obrero, estado civil Casado y domiciliado Santa Inés calle 4 casa S/N cerca de una cancha de bolas criollas Maturín Estado Monagas.
DEFENSAS
PRIVADAS: ABG. JORGE PALACIOS Y MIGUEL MARTINEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Dos (02) de Julio del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de el imputado JOSE MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por los ABG. JORGE PALACIOS Y MIGUEL MARTINEZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 17 de Febrero del año 2010, del ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, en fecha Veinte (20) de Marzo del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JOSE MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, por los siguientes hechos: “en fecha 15/02/2010, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, los funcionarios WILMER DESIDERIO, CABO PRIMERO (POLIMONAGAS) PEDRO CABELLO, AGENTES NARCISO RONDON, CABO SEGUNDO (POLIMONAGAS) GUILLERMO SOTO, adscritos al Área de Investigaciones de la Sub Delegación “A” Maturín, se trasladaron a la calle los Cocos, de esta ciudad cuando observaron a tres ciudadanos que se encontraban reunidos, uno de ellos el ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y emprendió huida, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, seguidamente en presencia de dos testigos le realizaron una inspección personal, incautándosele del bolsillo derecho delantero de su pantalón blue jeans, dos (02) envoltorios de la droga denominada Marihuana, motivo por el cual fue aprehendido.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Dos (02) Julio del 2.013, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado : JOSE MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal a realizar un resarcimiento del daño causado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JOSE MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se mantiene la Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad con presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días.
2) Donar dos (02) resmas de papel tipo oficio a la Fundación Vía de Escape.
3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal.
4) No poseer mas sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenara lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, al imputado JOSE MANUEL BETANCOURT RODRIGUEZ De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se mantiene la Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad con presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. 2) Donar dos (02) resmas de papel tipo oficio a la Fundación Vía de Escape. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. 4) No poseer mas sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Con la advertencia para al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GALENO