REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, primero (01) de Julio del dos mil Trece (2013).

203° y 153°

En el presente juicio, se anuncio tacha de falsedad en fecha tres (03) de Junio de 2013, por el Abogado en Ejercicio ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.276, sobre una copia simple, la cual fue formalizada en fecha once (11) de Junio de 2013, con fundamento al artículo 1380 ordinal 4° del Código Civil; y posteriormente en fecha diez (10) de Junio de 2013 el referido abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO anuncia tacha de falsedad contra el documento original consignado por la parte demandada (Acta de Asamblea Extraordinaria) y la formaliza en fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, conforme al artículo 1380 ordinal 6° del Código Civil.

Este Tribunal Superior en base a lo anteriormente expuesto hace las siguientes consideraciones al respecto:

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la tacha incidental propuesta, lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Cabe destacar que la tacha incidental planteada, hoy bajo estudio fue realizada en principio contra de una copia simple de poder notariado la cual fue acompañada mediante escrito presentado por la parte demandada. Es importantísimo resaltar lo establecido en la doctrina al respecto de la citada tacha, así tenemos, (tomo III, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, Pág.138) que:

“Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”

Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector que rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento privado, bien por la vía principal o incidental, establece las reglas de sustanciación de la tacha. Este procedimiento está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

La tacha por vía incidental, una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora fijada ni forma fijada por la Ley de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose hacer oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo autentico que en lapso de los cincos días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento si es el caso y que expreso los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación.

Dada la doctrina transcrita anteriormente, se evidencia de manera precisa que en todo momento cuando se habla de la figura bajo estudio, es decir, la tacha se hace la salvedad que la misma debe ser propuesta como medio de impugnación bien sea de un instrumento público o de un instrumento privado, por lo que mal podría ser ésta propuesta en contra de unas copias simples de poder notariado, como fue realizada en principio por el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, parte demandante, en fecha tres (03) de Junio de 2013 y formalizada en fecha once (11) de Junio de 2013, con fundamento en el artículo 1380 ordinal 4° del Código Civil, por cuanto la impugnación de tales copias es un procedimiento aparte el cual se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil el cual establece lo siguiente:

“Omisis…Que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se refiere a los instrumentos públicos o tenidos por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la demanda, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Si tales copias son promovidas fuera de los lapsos u oportunidades señaladas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas por la parte a quien se le oponen….”

Como se evidencia de la norma ut supra transcrita, se expresa que el concepto de impugnación aplicable en nuestro criterio debe ser en principio en sentido amplio sin hacerlo equivalente al concepto de tacha, basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, la cual no realizo el tachante debidamente, es por lo que esta Superioridad desecha la tacha propuesta en contra de unas copias simples, por no haber ejercido el recurso de impugnación adecuado al presente caso, y Así se Decide.-

Por otra parte, cabe señalar que en fecha diez (10) de Junio de 2013 el abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA CASTILLO anuncia tacha de falsedad contra el documento original consignado por la parte demandada en fecha tres (03) de Junio de 2013 (Acta de Asamblea Extraordinaria), la cual fue formalizada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 1380 ordinal 6° del Código Civil, alegando es su formalización lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal para Formalizar la Tacha que tengo anunciada contra el documento presuntamente contentivo de “Acta de Asamblea Extraordinaria” de Corporación 2475, C.A., de fecha 06 de Febrero del año 2.006, presuntamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 294-A, de fecha 03 de Octubre del año 2.011 (…) en el referido documento tachado, el respectivo Registrador ciudadano José Manuel Caballero Cova, dice que: Dicho documento quedó registrado en fecha 03 de Octubre del año 2.011, bajo el Nro. 20, Tomo 294-A. PERO ESTA AFIRMACIÓN ES TOTALMENTE FALSA YA QUE DICHO REGISTRADOR HACE CONSTAR FALSAMENTE Y EN FRAUDE DE LA LEY Y EN PERJUICIO DE TERCEROS QUE DICHA PROTOCOLIZACION SE EFECTUÓ EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011 PERO EL CASO ES QUE DICHA PROTOCOLIZACION NO EXISTE. DICHA “ASAMBLEA” NO APARECE REGISTRADA Y ARCHIVADA EN DICHO REGISTRO. (así lo certificó el actual Registrador Abogado Jesús Alejandro Sánchez Díaz, en Oficio Nro. 0344 de fecha 31 de Agosto del año 2.012) remitido a mi persona…”

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, la parte demandada representada en este acto por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, presentó escrito de contestación, en la cual insistió en hacerlo valer el instrumento de la siguiente manera:

“(…)En primer lugar, y para que no quede ninguna duda al respecto, rechazamos, negamos y contradecimos la tacha propuesta por la parte actora el día 10 de Junio de 2013, y formalizada en fecha 17 de Junio de 2013, por ser la misma contraria a derecho, para lo cual, en forma clara señalamos que:
a) Insistimos en hacer valer el documento cursante a los folios 50 al 55 de este expediente, el cual está constituido por una certificación de la inserción registral del acta de asamblea de accionistas de la empresa Corporación 2475, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 1255-A Qto., de fecha 31 de enero de 2006; acta de asamblea ésta que fue celebrada el día 03 de Febrero de 2006, y que fue debidamente insertada o inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de Octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 294-A Registro Mercantil V. (…)”

Al respecto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 4 de julio de 2.000 y posteriormente acogida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:

“En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares: 1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.”

Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal 2º, que: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”.

Igualmente, el ordinal 3º del citado artículo señala: “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem, lo siguiente: “Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”

El mismo autor, al referirse sobre el 3º ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”.(HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).

Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Corresponde entonces en esta oportunidad a este Tribunal pronunciarse sobre si los hechos narrados como fundamento de la tacha se subsumen en la causal de tacha alegada, pues si tales supuestos de hechos no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que se invoca en la formalización de la tacha, no se debe seguir con la instrucción del procedimiento de tacha.

Observa esta Alzada que si bien es cierto que el formalizante arguye en su escrito de formalización que fundamenta la tacha de falsedad de documento conforme al ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil, no es menos cierto que los hechos que éste pretende probar para enervar el documento objeto de la referida tacha no encuadran en ninguno de los ordinales taxativamente tipificados en el mencionado articulo 1380 ejusdem, resultando los mismos confuso e infundados, lo que dificulta a la otra parte ejercer el derecho a la defensa a que tuviera lugar. Así pues, se evidencia en el escrito de fundamentación que los hechos en que basa la tacha y la prueba aportada por el tachante abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO para anular el referido documento público, resultan insuficientes para invalidar el instrumento. Es por ello, que este Tribunal desecha la tacha propuesta, y Así se Decide.-

En virtud de lo anterior, este Juzgador, estima que la tacha propuesta por el recurrente no debe prosperar, en razón a ello se declara INADMISIBLE. Y así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
JTBM/nr
Exp. Nº 009944