Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 10 de Julio de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.176.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.131.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.801, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y tres (63) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.023.113.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.056.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.067, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ochenta y uno (81) del presente expediente.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE Nº 009902.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de Febrero de 2.013, por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2.013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 18 de Marzo de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, siendo presentadas por la demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

1. En fecha 28 de Junio de 2.011 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, en contra de la ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO. (Folio 13).-

2. En fecha 09 de Agosto de 2.011 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia indicando: “...A fin de poner a disposición del tribunal los medios necesarios para realizar la citación personal de la demandada, entre ellos el vehículo Ford Láser, año 1999, color rojo, y placas ABC 97 X de mi propiedad…” (Folio 16).-

3. En fecha 06 de Octubre de 2.011 el alguacil adscrito al Tribunal de la causa fijó oportunidad para la práctica de la citación de la demandada. (Folio 20).-

4. En fecha 25 de Febrero de 2.013 el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos del folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101) en la cual señaló lo siguiente: “(…) En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de actividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención. En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día Veintiocho (28) de Junio del año dos mil Once (2.011), oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día nueve (09) de Agosto del 2.011, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación del accionado, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO…”.-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En el caso sub iudice, se puede constatar que la presente acción fue admitida el 28 de Junio de 2.011 y en fecha 09 de Agosto del mismo año el demandante colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la citación, vale decir, medio de transporte, de lo cual se evidencia que desde que la demanda fue admitida hasta la oportunidad en la cual se impulsó la citación habían transcurrido más de treinta (30) días, toda vez que el lapso al cual se hace referencia se computa por días continuos y no de despacho. En consecuencia, quien decide colige que la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando de esta forma la perención breve. Y en razón de ello, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a derecho conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, en contra de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2.013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL




JTBM/NR/(*.*).-
Exp. N° 009902.-