Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Julio de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Abogada YARIT CHACIN SOTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano PABLO ORTIZ CASTAÑEDA.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJEUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 009990.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN SARMIENTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.220, actuando como APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., en contra del auto de fecha 11 de Junio de 2.013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la apelación interpuesta por el referido ciudadano por cuanto las decisiones sobre las retasa son inapelables de conformidad con el articulo 28 del la ley de abogados.-
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 10 de Mayo de 2.013 el tribunal a quo dicto sentencia sobre la RETASA en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.127, actuando en su propio nombre y representación en contra de La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN SARMIENTO ROJAS, donde como primer punto declararon parcialmente Con Lugar la estimación e intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado intimante; y como segundo punto el Tribunal Retasador Condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de Novecientos Sesenta Y Ocho Mil Doscientos Bolívares (BS. 968.200,00). (Folios 53 al 60).-

2. En fecha 11 de Junio de 2.013, el abogado en ejercicio RAMÓN SARMIENTO ROJAS, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., consignó escrito Apelando de la decisión emanada del Tribunal de la Causa. (Folio 61).-

3. En fecha 22 de Junio de 2.013, el a quo negó lo solicitado por el abogado en ejercicio RAMÓN SARMIENTO ROJAS, por cuanto las decisiones sobre retasa son inapelables tal como lo establece el articulo 28 de la Ley de Abogados. Posteriormente en fecha ocho (08) de Julio de 2.013, el tribunal subsana el error involuntario de transcripción al auto cursante al folio sesenta y seis (66), se le coloco Veintidós (22) de Junio del 2.013, siendo el correcto veintiuno (21) de Junio del 2.013 (Folio 71 y 74).-

4. En fecha 01 de Julio de 2.013. el abogado en ejercicio RAMÓN SARMIENTO ROJAS, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., interpuso por ante esta Alzada Recurso de Hecho realizando una serie de alegatos y defensas tal como se evidencia en los folios de 01 al 03 del presente expediente.

Esta Superioridad en fecha 03 de Julio de 2.013, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el cinco (05) día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones


El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

En ese sentido, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto resulta menester determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; En este orden de ideas de es de traer a colación lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal sobre la procedencia del recurso de apelación contra tales decisiones contentivas de Retasa:

“Omisis… por lo tanto, si la parte intimada en el cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales como en el caso de honorarios extrajudiciales, hace uso del ejercicio del derecho de retasa en la oportunidad legal, hace cesar toda contención y lo único que queda es seguir el procedimiento del nombramiento de los retasadores y su juramentación, para que unidos al juez natural constituyan el Tribunal retasador que en única instancia dictará la decisión y fijará el monto a percibir por honorarios profesionales el abogado intimante o el demandante. La ley dispone en el aparte final del artículo 28 que las decisiones sobre retasa son inapelables. Esta Sala igualmente tiene establecido que son inapelables las decisiones que tengan intima conexión con la retasa, como lo tiene decidido en la practica y constante doctrina, en la cual dijo: (…) En la fase declarativa del proceso de intimación, el perdidoso tiene el legitimo derecho de que la decisión adversa le sea revisada por la alzada y también por supuesto en casación en las oportunidades señaladas por la ley. En la fase de retasa, es donde no hay apelación, bien se trate del propio fallo de retasa o de alguna decisión íntimamente conexa con ella, tal y como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia (Sentencia de fecha 02 de Mayo de 1985)

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró precitado criterio mediante sentencia de fecha doce (12) del mes de Agosto del dos mil dos indicó:

“ÚNICO. “...Tal como quedó establecido en el presente fallo, en la parte narrativa, el demandado al ser intimado, se acoge al derecho de retasa, se realiza el acto de nombramiento de los retasadores y el Tribunal designa retasador por el demandado, quien no asistió al acto, ni consignó los honorarios correspondientes ...OMISSIS… El propósito que orienta el artículo 28 ibídem, es el de otorgar a los profesionales del derecho, una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación. En consecuencia este Tribunal considera procedente declarar inadmisible la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada...”. El artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales. En tal sentido, el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento prevé lo siguiente: “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables”. De acuerdo con el citado artículo, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite. La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ut supra transcrito, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, (caso: José Alberto Totesaut contra Inversionista del Transporte C.A.,) señaló lo siguiente: “...En sentencia dictada el 3 de agosto de 1.967, esta Sala, al hacer la interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, en la parte que expresa que “Las decisiones sobre retasa son inapelables”, sentó jurisprudencia en el sentido de que “este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia, y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada...OMISSIS... Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados...OMISSIS... No faltará algún intérprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de la retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo “la sentencia sobre retasa es inapelable”, y no utilizando la redacción vigente “las decisiones sobre retasa son inapelables”, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final....OMISSIS... Considera, en consecuencia, esta Sala que el pronunciamiento de la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, en materia conexa con la retasa, no ha debido producirse, por ser inapelable la decisión que sobre ese mismo punto había dictado el juez de la causa...OMISSIS... De esta manera llega la Sala a la conclusión de que el recurso de casación anunciado, en este caso, por la parte intimada contra la mencionada sentencia interlocutoria de la alzada, es inadmisible...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento, y la jurisprudencia antes transcritos, la Sala concluye que tal como acertadamente resolvió el ad quem la referida decisión del a quo, dictada en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es inapelable y, en consecuencia, tampoco puede ser revisada en casación, por lo que el recurso de hecho anunciado debe declararse sin lugar. Así se decide. Por tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2001, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide. D E C I S I Ó N. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el referido Juzgado. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley…”

Del extracto de las jurisprudencias transcritas up supra se denota claramente que la decisión objeto del presente recurso no puede ser objeto de apelación ya que la misma por ser sobre la retasa resulta inapelable de conformidad con el articulo 28 de la Ley de Abogados, tal como estableció el Juez a quo resultando a todas luces improcedente la apelación interpuesta por la parte intimante, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

En vista de que los requisitos supra indicados son concurrentes y siendo que en sub iudice no se cumple con el primero de los requisitos, es decir, que la sentencia sea apelable, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los requisitos restantes. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es improcedente la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, y en consecuencia debe declarase improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto del cual se desprende que tiene fecha 22 de Junio de 2.013, siendo dicha fecha posteriormente corregida por el Tribunal de la causa, en virtud de el error involuntario cometido tomando en cuenta que la mencionada fecha es día sábado, siendo lo correcto tener como fecha valida del auto en mención el día 21 de Junio de 2013, tal y como lo estableció el juez a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado RAMÓN SARMIENTO ROJAS, actuando como APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., contra el Auto de fecha 21 de Junio del 2013, tal como se estableció precedentemente, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales llevado por el Abogado CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, actuando en su propio nombre y representación en contra de la referida Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En la misma fecha, siendo las 03:23 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL






JTBM/NRR/lg.
Exp. Nº 009980.-