Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.756 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS FARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.626.079, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.083, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.449 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.626.678, V-8.480.425 y V-8.360.973, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.434, 27.444 y 28.670, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 009888.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de Enero de 2.013, por el abogado en ejercicio JESÚS FARIAS TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta en contra de la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ y Con Lugar la reconvención propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, inserta del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del presente expediente que en extracto se copia de seguidas:
“(…) III PUNTO PREVIO Alegó la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de cualidad de la actora indicando que no tiene la propiedad plena del inmueble. Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así pues del contrato de Venta cursante de los folios 6 al 11 de la pieza N° 1, se observa que la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, figura como compradora del inmueble, en consecuencia resulta forzoso declarar que la misma tiene derecho para reclamar en juicio respecto de dicho bien y figurar como parte en el proceso, pues se halla en relación con el objeto del litigio. Razón suficiente para declarar sin lugar la FALTA DE CUALIDAD opuesta. Y así se decide. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR. De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta. La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. (…) Las convenciones o contratos verbales tienen la peculiaridad de ser más complejo el demostrar su existencia, así como las condiciones en que han sido pactados; por eso es común que una vez que las partes entran en desacuerdo, cada una solicite su cumplimiento o alegue su incumplimiento, según sea el caso, en función de su conveniencia, entrando en juego la buena fe con que actúen y la necesidad de evaluar cada una de las actuaciones realizadas durante la vigencia del pacto. En el caso bajo estudio la parte actora demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad y la demandada alega en su defensa haber celebrado contrato de compra venta con la actora en forma verbal, y como fundamento de sus pretensiones consignaron una serie de documentos; Un recibo según el cual entregó a la ciudadana ELAINE CASANOVA, como tercera intermediaria, un total de Bs. 12.000,oo por concepto de reserva y aseguramiento de la compra de la casa. Con ocasión a esto la parte demandante niega intervención de intermediario alguno y presenta impugnación extemporánea por tardía en contra del documento, teniéndose en consecuencia el mismo como presentado. Por otro lado, una vez llamada a declarar la ciudadana ELAINE CASANOVA, para que manifestare lo que a bien tuviera la misma no compareció. Respecto a este mismo documento, en la oportunidad de la declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO RAMIREZ, éste manifestó haber emitido los cheques para el pago de las cantidades señaladas en el recibo, como préstamo que le hiciere a la demandada. Y una vez recibida la información requerida a la Entidad Bancaria respectiva, se constató que la persona que presentó los cheques al cobro fue la ciudadana ELAINE CASANOVA. Consignó la actora, constancia emitida por el Banco, y posteriormente también lo solicita como prueba de informe; en la cual la entidad bancaria informa que el crédito hipotecario del cual es beneficiaria, 27/08/2010, se encuentra en estado de vencimiento, con saldo deudor de Bs. 70.587,56, intereses Bs. 8.408,19 y mora Bs. 1.752,92. Respecto a esto, cursan en autos más de treinta planillas de depósitos, por cantidades que oscilan entre los Bs. 1.100,oo y Bs. 2.300,oo, realizados en forma periódica, en una cuenta cuyo titular es la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY; la cual si bien es cierto no es la misma cuenta a través de la cual le fue otorgado el crédito hipotecario, también es cierto que dicha ciudadana nada alegó en razón del por qué la demandada le hizo tales depósitos. Con la declaración del testigo JOSE CONCEPCIÓN GONZALEZ REYES, la parte demandante, más que demostrar que la accionada le invadió su inmueble, demostró que la misma contaba con su autorización para habitarlo, que estaba en posesión de él y que estaba tramitando un crédito para poder comprárselo. Posesión ésta que se ve afianzada con la declaración de la ciudadana KARELIA LAMOUTTE GONZALEZ, quien manifestó que la persona que cancelaba los gastos de condominio del inmueble es la demandada; así como también con la información solicitada al Consejo Comunal Ciudad Residencial Bello Campo, quienes afirmaron que la persona que aparece como responsable de dicha vivienda tanto en el listado de condominio como en el de servicio de agua es la señora RATZEL NACARY FIGUERA PEREZ. Por si esto fuera poco, riela en los autos, específicamente a los folios 331 al 340, Copia Certificada del expediente N° NP01-P-2010-002235, llevado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentivo de denuncia penal formulada por la demandante contra la demandada, y en la cual cursan declaraciones de las ciudadanas ELAINE CASANOVA y ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, que si bien no pueden ser valoradas como una confesión directa por la forma en que han sido promovidas en esta causa, tienen pleno valor probatorio pues implica una decisión emitida por un funcionario competente para ello, en la cual dejó plasmado lo siguiente: “Se inicia la presente investigación en fecha 08/08/2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, ante el C.I.C.P.C, Maturín, Estado Monagas; quien expuso: “…comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a la ciudadana RATZEL FIGUERA PEREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v-12.616.449, por cuanto la misma en el año 2005, quedamos de acuerdo en que yo le vendería mi casa, ubicada en la Ciudad Residencial Bello Campo, Conjunto Aguasay número E8-03, Tipuro de esta ciudad, yo accedía a que ella viviera allí, mientras que tramitaba un crédito para que me pagara el costo de mi casa, cumpliéndose el lapso de tiempo de un año, yo le pedí la desocupación de mi residencia…” de igual forma riela en las actuaciones Acta de Entrevista efectuada por ante el Despacho fiscal en fecha 18-05-2009 a la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, en la que manifiesta, entre otras cosas lo siguiente: “ …comparezco por ante esta fiscalía a los fines de consignar sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia… lo que es totalmente falsa denuncia interpuesta por la ciudadana Elinor Martell Mundaray por el delito de invasión… por parte de mi persona… tengo cuatro años viviendo en el inmueble descrito, excepto el día que el tribunal practicó la medida de secuestro, estuve dos meses fuera del inmueble, regresando nuevamente a mi residencia a través de la sentencia dictada por el Juzgado…”, y al hacerle la pregunta en cuanto a cómo hizo la adquisición del inmueble, ésta respondió que por anuncio en el periódico en el que la inmobiliaria Inversiones Ludinoca C.A, ofrecía el inmueble, siendo atendida en la mencionada inmobiliaria por la ciudadana Elaine Casanova…” cursa en el expediente Acta de entrevista rendida por ante este despacho fiscal en fecha 25-02-2010 por la ciuadadna ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, en la que manifiesta, entre otras cosas lo siguiente: “…eso fue en el año 2005 aproximadamente, la señora Katiuska Elinor, amiga personal, motivado a que ella no podía pagar la casa, la cual había adquirido por el Banco Mi Casa, decidió realizar la venta de la misma, motivado a eso se realizó la publicación de la venta del inmueble en el diario local El Oriental, posteriormente se presentó el esposo Luis Zurita, por medio de otra cliente, manifestó estar interesado en la casa, se acordó entre las partes el precio de la venta y el señor Luis Zurita, le iba a comprar a su esposa de nombre Ratzel Figuera, ambas partes decidieron que la señora Ratzel iba a cancelar las mensualidades correspondientes ante el banco Mi Casa y en el momento recibió una cantidad de dinero al señora Katiuska Elinor Martell, la cual hace la entrega del mencionado inmueble…” En virtud de lo anteriormente expuesto, queda demostrado que no están llenos los requisitos para que proceda la pretensión de Reivindicación demandada, sino que por el contrario los hechos alegados y probados, evidencian en su conjunto, que efectivamente existe entre las partes una relación contractual de compra venta del inmueble objeto de la controversia, en la cual la parte demandada se comprometió a cancelar una inicial y posteriormente a seguir cancelando las cuotas para cubrir el crédito hipotecario hasta tanto tramitara un crédito que la beneficie directamente a ella. Siendo procedente así la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y en consecuencia exigibles las obligaciones que acarrea el mismo para cada una de las partes…”

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 26 de Febrero de 2.013 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes formularan sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraria siendo presentadas por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por quince (15) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Ciudadano Juez, soy única y legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número E8-03 del Conjunto AGUASAY de la Ciudad Residencial Bello Campo, situado en el sector Tipuro en la ciudad de Maturín del estado Monagas. el identificado inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (282,13 M²), alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: Con parcela E8-04, sureste: Con parcela E8-02; NORESTE con calle E; SUROESTE: Con área asistencial y educacional, dicho inmueble me pertenece por compra que le hice en el año Dos Mil Cuatro a la ciudadana, NANCY MARISELA BARRERA MORAÑES, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número: 3.930.559 y de este domicilio, con Préstamo Hipotecario que me hizo la Entidad Bancaria “MI CASA” según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro, bajo el número 46; Tomo 8 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (…) Ahora bien ciudadano Juez, por problemas familiares, muy fuertes me fue imposible ocupar mi casa una vez adjudicada y procedí a alquilarla por siete (7) meses aproximadamente, cuando la desocuparon en el año Dos Mil Cinco (2005) decidí no alquilarla más y traspasarla. Por lazos de amistad y que conocía la situación que me estaba afectando procedí a otorgar un Poder a la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 12.616.449, cuya actividad para ese entonces era de gestora de inmuebles, el referido Poder especial se concretó para realizar cualquier acto referido a mi casa como era la venta, traspaso tal como consta en el Poder que agrego marcado con la letra “C”, ahora bien pasado un año sin que esta ciudadana gestionara ningún acto por lo que se le otorgó el poder, en el año Dos Mil Seis le revoco el Poder, Documento de Revocación que agrego marcado con la letra “D” y procedo a mudarme a mi casa, cuando llego a mi casa con una camioneta cargada de muebles, fue sorprendente la situación que enfrenté, por cuanto la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, me había invadido mi casa dejándome fuera a mis menores hijos y a mi, cuando le pedí que me explicara por qué había hecho eso me alegó: “Que le prestara la casa por Seis (6) meses”, por lo que tuve que devolverme con mis hijos y la camioneta cargada de muebles, situación muy desesperante para mi, desde el año Dos Mil Seis (2006), que comenzó mi calvario han pasado tres (3) años solicitándole a esta ciudadana que me devuelva mi casa, la cual con premeditación y alevosía invadió. Ciudadano Juez, la casa objeto de esta demanda es mi única casa que actualmente estoy pagando, ratificando mi propiedad y declarándola ante el SENIAT como Vivienda Principal, constancia que agrego a la presente Demanda marcado con la letra “E”. Soy la única propietaria del inmueble antes plenamente identificado, soy la que tengo un Título Justo Legalmente registrado. La demandada no posee título de propiedad, poseyendo la casa sin autorización alguna...”. (Folio 01 al 03 primera pieza).-

En fecha 02 de Febrero de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, la cual compareció a través de sus apoderados judiciales LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en fecha 16 de Septiembre de 2.010 y consignó escrito de contestación de la demanda en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO I. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE. Rechazamos, negamos y contradecimos que la demandante, arriba identificada, sea la propietaria del inmueble reivindicado, ella lo que tiene es una adjudicación que le fue realizada al momento de la constitución de la hipoteca con el Banco Mi Casa E.A.P., quien es la propietaria del inmueble en litigio. Ya que solo con la liberación de la hipoteca es que se perfecciona la venta, adjudicación estas que la Actora admite en su libelo de demanda al vuelto del folio Uno (1) del expediente, cuando manifiesta “…por problemas familiares, muy fuertes me fue imposible ocupar mi casa una vez adjudicada…”, lo que evidencia que la Demandante no tiene propiedad plena del inmueble señalado y en consecuencia carece de Cualidad para interponer la presente acción, por lo que pedimos de conformidad con lo pautado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre esta defensa previa al fondo de la pretensión. CAPITULO II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada y una de sus parte tanto en lo hechos como en el derecho, los alegatos expuestos en su escrito de Demanda por la parte demandante. Rechazamos, negamos y contradecimos los alegatos presentados por la demandante, en lo concerniente a las razones por las cuales le otorgo a nuestra poderdante el poder especial para realizar cualquier acto referido al inmueble., por cuando nuestra mandante nunca ha ejercido la profesión de gestora o vendedora de bienes muebles o inmuebles simplemente el otorgamiento del poder ocurrió para asegurar el traspaso de dicho inmueble a nuestra representada, venta esta que se formalizaría una vez que esta cancelara a deuda que se mantiene con entidad Bancaria Mi Casa, E.A.P, hoy fusionado por absorción con el Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A.,. Dicho traspaso que efectivamente se hizo cuando a nuestra mandante se le entregó dicha casa, y estuvo viviendo en la misma desde el mes de septiembre del año 2006, en forma legitima, pacifica, publica, notoria, y en forma ininterrumpidamente y con animo de dueña, dicho acuerdo de Oferta de Compra- Venta, la Demandada, es decir, RATZEL FIGUERA, se comprometió a cancelarle al banco la deuda que sobre el referido inmueble existe, pago este que se venia haciendo normalmente mediante deposito en la cuenta de ahorro Nº 0425-0001-12-0300018482 de la entidad Bancaria Mi Casa. E.A.P, cuyo titular es la ciudadana ELINOR MARTELL MUNDARAY, de donde el Banco descontaba las cuotas de dicho crédito, (siendo condición exigido por el banco de que el adjudicatario apertura cuenta en dicha entidad bancaria). Es de hacer notar que dicha negociación se hizo con la Demandante a través de la ciudadana ELAINE CASANOVA, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.440.092 y con domicilio en el sector Tipuro, Conjunto Residencial Alto de Tipuro, casa Nº 20 Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, quien fungió de intermediaria en la negociación de compra-venta del inmueble y a quien se le entregó en fecha 11 de agosto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente hoy a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de reservar la negociación, y luego recibió en fecha 30 de Agosto del año 2005 la cantidad hoy equivalente a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) y hasta la presente fecha nuestra mandante ha cancelado al banco la cantidad hoy equivalente a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) Aproximadamente, por lo que prácticamente nuestra poderdante ha cancelado la deuda con el banco. (…) Por lo ante narrado rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra demandada le haya invadido a la Demandante el inmueble mencionado, teniendo sus alegatos que además de ser falsos los mismos, la intención fue y es engañar al Tribunal, y especialmente burlarse de la buena fé del Ciudadano Juez, por cuanto en la demanda que presentara el 09 de febrero del 2007 y cursara en el expediente signado con el Nº 11.694 por ante este mismo Tribuna, lo hizo bajo los argumentos de una resolución de contrato de comodato, del cual desistió de manera intespectiva (…) CAPITULO III. DE LA RECONVENSION. De acuerdo a lo pautado en e artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.616.449 y de este domicilio, tal como consta en las actas procesales, Reconvenimos formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que fue acordado en forma verbal entre las ciudadanas ELINOR MARTELL MUNDARAY, plenamente identificada en las actas procesales y nuestra mandante RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, en virtud de no haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la negociación sobre el traspaso o Compra- venta, del inmueble (…) al negarse a otorgar el respectivo documento definitivo de venta…” (Folio 36 al 39 de la primera pieza).-

En fecha 27 de Abril de 2.010 el Tribunal de la Causa admitió la Reconvención interpuesta por los abogados en ejercicio LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ y en fecha 05 de Mayo de 2.010 la apoderada judicial de la parte demandante CLEOTILDE GONZALEZ, procedió a contestar la reconvención, tal y como se desprende del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del presente expediente.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) y del folio sesenta y siete (67) al setenta (70) de la primera pieza del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio como punto previo de la presente decisión:

DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES

Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).-
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO:

“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.


Por su parte, el autor venezolano, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa: “(…) Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida (…)”

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En cuanto a los presupuestos de la pretensión ubicamos: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia; siendo el primero uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.-

Observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, por no ser la propietaria del inmueble cuya entrega se reclama y bajo esa premisa opone la defensa previa al fondo de la pretensión, tal como se copia del extracto a continuación:

“(…) CAPITULO I. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE. Rechazamos, negamos y contradecimos que la demandante, arriba identificada, sea la propietaria del inmueble reivindicado, ella lo que tiene es una adjudicación que le fue realizada al momento de la constitución de la hipoteca con el Banco Mi Casa E.A.P., quien es la propietaria del inmueble en litigio. Ya que solo con la liberación de la hipoteca es que se perfecciona la venta, adjudicación estas que la Actora admite en su libelo de demanda al vuelto del folio Uno (1) del expediente, cuando manifiesta “…por problemas familiares, muy fuertes me fue imposible ocupar mi casa una vez adjudicada…”, lo que evidencia que la Demandante no tiene propiedad plena del inmueble señalado y en consecuencia carece de Cualidad para interponer la presente acción, por lo que pedimos de conformidad con lo pautado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre esta defensa previa al fondo de la pretensión…”

En el caso de autos, la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY procede a demandar la reivindicación de un inmueble alegando ser la única y legítima propietaria y al efecto acompaña copia certificada de instrumento de compra venta en el cual además se evidencia la hipoteca constituida a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., adquiriendo así la legitimación activa para accionar, de manera que la vinculación jurídica efectiva en el caso de autos es el contrato de compra venta, independientemente de la hipoteca a favor de la referida entidad bancaria, aunado al hecho de que se denota la identidad entre el inmueble objeto del contrato y el que aquí se pretende reivindicar. En atención a todo lo expuesto, quien suscribe declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto previo, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante - Reconvenida:

1).- Promovió las siguientes Documentales:

a) Promovió la documental acompañada al escrito libelar marcada con la letra “A” cursante del folio seis (06) al once (11) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste copia certificada de documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 46, Protocolo 1ero., Tomo 08, Cuarto Trimestre del año 2.004, de cuyo contenido se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por la ciudadana NANCY MARISELA BARRERA MORALES, a la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número E8-03 del Conjunto Aguasay de la Ciudad Residencial Bello Campo, situado en el sector Tipuro en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. El referido inmueble mide DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (282,13 M²), alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: Con parcela E8-04, SURESTE: Con parcela E8-02; NORESTE: con calle E y SUROESTE: Con área asistencial y educacional. Asimismo, se evidencia la hipoteca constituida a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en virtud del otorgamiento del préstamo por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00). Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y en consecuencia queda probada la propiedad alegada por la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY sobre el inmueble cuya reivindicación se persigue. Y así se decide.-

b) Promovió la documental acompañada al escrito libelar marcada con la letra “E” cursante al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis consiste en original de Registro de Vivienda Principal, de fecha 20 de Enero de 2.010, siendo el mismo un Documento Administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe, quedando demostrado que la demandante de autos registró el inmueble objeto de la presente litis como vivienda principal. Y así se decide.-

c) Promovió documental marcada con la letra “A” cursante al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en constancia expedida de la página web del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, del cual se desprende que la actora ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, es beneficiaria del plan casa media crédito hipotecario. Y así se decide.-

d) Promovió documentales marcadas “B” insertas del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la primera pieza del presente expediente. El primero consiste en carta de notificación emitida por el Banco de Venezuela solicitando la cancelación de la deuda pendiente a la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, lo cual coincide con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar de que aún debe el referido inmueble en virtud del crédito otorgado. Y el segundo consiste en relación de deuda emitida por el Banco de Venezuela del cual se desprende que hasta el 11 de Mayo de 2.010 la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, adeuda la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.110,41). Dichos instrumentos en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga valor probatorio. Y sí se decide.-

e) Promovió documentales signadas con las letras “C” y “D”, insertas del folio trece (13) al veinticinco (25) de la primera pieza del presente expediente. El primero de los instrumentos consiste en poder protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 08, Protocolo Tercero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 2.005, otorgado por la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY a la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, facultándola para realizar todos los actos que tengan relación con el inmueble de marras. Y el segundo consiste en revocatoria del poder igualmente protocolizado por ante oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 01, Protocolo Tercero, Tomo 01, de fecha 04 de Octubre de 2.006. De dichos documentos se sustenta lo alegado por la actora en su libelo en cuanto a las facultades otorgadas a la demandada de autos en relación al inmueble de marras y en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

f) Promovió el lapso de vigencia del poder otorgado a la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, donde se le otorga a la identificada ciudadana las facultades de negociar el inmueble propiedad de la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY. Al respecto, este Sentenciador observa que tanto el instrumento poder como su revocatoria fueron debidamente valorados, efectuando quien decide las apreciaciones correspondiente de la revisión de sus contenido. Y así se decide.-

g) Ratificó e invocó el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble de marras donde consta el valor del mismo. Al respecto, observa esta Alzada que a dicho instrumento le fue otorgado valor probatorio evidenciándose el monto del inmueble cuya reivindicación se pretende. Y así se decide.-

2).- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Informes. En consecuencia se ofició al Banco de Venezuela, S.A., recibiéndose resultas en fecha 04 de Octubre de 2.010, insertas al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del presente expediente, evidenciándose que hasta el 27 de Agosto de 2.010 el saldo adeudado en relación al inmueble de marras es la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80.748,68). Y así se decide.-

3).- Promovió el siguiente Testigo: JOSÉ CONCEPCIÓN GONZALEZ REYES, quien en fecha 23 de Septiembre de 2.010 tal como consta en el acta inserta al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza rindió el siguiente testimonio: “(…) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si pudo presenciar, escuchar la discusión del cual el hace referencia entre la señora Elinor Katiuska y la otra persona que estaba en la casa. Contestó: Pude presenciar la discusión ya que me dirigí a donde estaban discutiendo las dos personas, la señora Katiuska la cual conozco de vista le decía a la señora con quien discutía que le entregara su casa, que era la casa de sus hijos y ella nunca le había dado ningún poder o documento para que se hiciera dueña de la casa y que ella tampoco le había dado ningún dinero al respecto; la otra persona le contesto que por favor le diera un tiempo para ella mudarse de la casa ya que estaba tramitando un crédito, me retire del sitio ya que las personas, la discusión estaba muy fuerte y eso no era mi problema. Luego la señora se fue al vehiculo entro llorando al mismo y me pidió que la disculpara que de todas maneras ella me iba a pagar el viaje; y que la dejara en le mercado viejo. Cesaron las preguntas. (…) CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento y tan buena memoria que tuvo para acordarse de una conversación de hace tres años, quienes eran las personas que acompañaban a la demandante al momento de realizar la supuesta mudanza. Contesto: La persona que andaba conmigo, ella, la demandante la señora Katiuska y yo; esas eran las tres personas que estaban ahí…”. Ahora bien, dicha declaración en comparación con lo indicado en el libelo de demanda se contradice toda vez que la demandante afirmó en su escrito libelar que tuvo que devolverse con sus hijos y la camioneta cargada de muebles por estar la demandada ocupando el inmueble de marras, en consecuencia, dicha declaración no le merece fe a este Tribunal, por ende se desestima. Y así se decide.-

4).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada - Reconviniente:

1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió copias certificadas de expediente Nº 11.694 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signadas con la letra “A”, inserta del folio setenta y uno (71) al ciento uno (101) de la primera pieza del presente expediente. Documentos estos, de los cuales se desprenden que la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY introdujo demanda por ante el mencionado Tribunal en principio de resolución de contrato de comodato en contra de la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, parte demandada en el presente Juicio. En virtud de no haber sido desconocidas, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, quedando demostrado que entre ambas partes contendientes existió un contrato de comodato, asimismo se desprende del libelo y su reforma que en ningún momento la demandante de autos manifestó su intención de vender el inmueble a la demandada RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, sino venderlo con ella como intermediario tal como lo afirma en el escrito contentivo de demanda que dio inicio al presente juicio. Y así se decide.-

3).- Promovió copias certificadas de expediente Nº NP01-P-2010-002235, proveniente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, signadas con la letra “B”, inserta del folio ciento dos (102) al trescientos cuarenta (340) de la primera pieza del presente expediente. Documentos estos, de los cuales se desprenden que la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY denuncio por el delito de invasión a la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, parte demandada en el presente Juicio, denuncia ésta que no prosperó y en razón de ello la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas solicitó el sobreseimiento. Asimismo, la demandante de autos confiesa de forma espontánea la existencia de un contrato de compra venta, en razón de ello, este Tribunal en aplicación del artículo 1.394 del Código Civil tiene como presunción el contenido del elemento probatorio bajo estudio. Y así se decide.-

4).- Promovió documentales marcadas con las letras “C” y “D”, cursante del folio trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cincuenta y tres (353) de la primera pieza del presente expediente. El objeto de estas pruebas conforme a lo expresado por la parte demandada es “…demostrar el pago que puntualmente realizaba nuestra mandante en la mencionada cuenta, con lo cual se cancelaba el crédito que se le había otorgado a la demandante-reconvenida para adquirir el inmueble en litigio.”; lo que a tal efecto no quedo demostrado en virtud de que los depósitos fueron realizados a la cuenta de la demandante de autos, con lo cual no consta que los mismos hayan sido empleados para amortizar el crédito hipotecario que recae sobre el inmueble cuya reivindicación se persigue. Asimismo, la demandada afirma que los aludidos pagos se realizaban para pagar las cuotas del crédito hipotecario otorgado, siendo que de la revisión del contrato de compra venta inserto del folio seis (06) al once (11) de la primera pieza, los montos depositados no coinciden con las cuotas mensuales de amortización del crédito allí pautados. Y así se decide.-

5).- Promovió documentales marcadas “E”, cursantes en original de folio setenta y cinco (75) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza. Dichas pruebas se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, observándose que en fecha 12 de Agosto de 2.010 compareció la ciudadana KARELIA LAMOUTTE GONZALEZ, tal como consta al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza quien no ratificó ni reconoció los mismos, no obstante, este Tribunal en aplicación del artículo 1.394 del Código Civil tiene como presunción del contenido de los elementos probatorios bajo estudio que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada de autos. Y así se decide.-

6).- Promovió documentales marcadas “F”, cursantes en los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) y trescientos cincuenta y cinco (355) de la primera pieza del presente expediente. Dicha prueba se trata de instrumentos privados emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. No obstante ello, dichos instrumentos son valorados conjuntamente con las resultas de la prueba de informes inserta al folio catorce (14) de la segunda pieza, otorgándole valor probatorio, sin embargo, con los mismos se demuestra que el inmueble de marras esta en posesión de la demandada, lo cual no implica que sea la propietaria o que tenga algún derecho sobre el aludido inmueble. Y así se decide.-

7).- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Informes. En consecuencia se ofició a: I) Banco de Venezuela, S.A. recibiéndose resultas en fecha 27 de Julio de 2.010, cursantes en los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de la segunda pieza. En cuanto al primer informe (Folio 19 2da. pieza), la entidad bancaria manifestó que la cuenta bancaria no corresponde a la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Y en relación al segundo informe (Folio 20 al 22 2da. pieza), se desprende que fueron presentados al cobro dos (02) cheques, donde figura como titular de la cuenta “ASOCIACION COOPERATIVA EL BUH” girándose para su cobro a favor de la ciudadana Elaine Casanova, quienes no son parte en el presente juicio. Asimismo, no consta que dichas cantidades hayan sido destinadas como parte de pago del inmueble de marras, en consecuencia a criterio de este Sentenciador nada aportan a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

II) Servicios Belcamp, C.A. No consta en autos las resultas, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

III) Asociación de Vecinos “Bello Campo” (ASOBECA), de cuyas resultas inserta al folio catorce (14) de la segunda pieza se desprende que la demandada ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, es la que viene cancelando periódicamente las obligaciones de fondo de autogestión (condominio) correspondiente a la vivienda E-08-03 desde el 2.005 y también aparece como responsable por el referido inmueble. En cuanto al contenido de dicho elemento probatorio se denota que el inmueble ha venido siendo ocupado por la demandada de autos, vale decir, se encuentra en posesión del mismo, lo cual no implica que sea la propietaria o que tenga algún derecho sobre el inmueble de marras. Y así se decide.-

8).- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó se citara a la ciudadana ELAINE CASANOVA DE MONGUA a los fines de que reconozca en su contenido y firma el instrumento acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado “A”, inserto al folio cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente. Conforme al folio noventa y cuatro (94) de la segunda pieza se evidencia que el acto de ratificación fue declarado desierto por el Tribunal comisionado, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

9).- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó se citara a la ciudadana KARELIA LAMOUTTE GONZALEZ, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el instrumento acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado “D”, inserto al folio cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente. De la revisión del presente expediente se evidencia que los documentos cuya ratificación se solicitó cursan en original del folio setenta y cinco (75) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del presente expediente. Asimismo, se hace constar que la ciudadana KARELIA LAMOUTTE GONZALEZ, no reconoció dichos instrumentos, no obstante como se indicó supra este Tribunal en aplicación del artículo 1.394 del Código Civil tiene como presunción de la declaración aportada por la referida ciudadana que el inmueble de marras se encuentra ocupado por la demandada de autos. Y así se decide.-

10).- Promovió como Testigo al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CAMACHO. Del acta inserta al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del presente expediente, se observa: “(…) SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana RATZEL FIGUERA realizó una negociación por una casa ubicada en la Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, con la ciudadana ELINOR MARTELL MUNDARAY por intermedio de la ciudadana ELAINE CASANOVA. Contesto: Si, la señora hizo la negociación con la señora Ratzel Figuera por la casa que se menciona, por intermedio de la señora Elaine Casanova. TERCERA: Diga el testigo si usted estaba presente cuando la señora Ratzel Figuera, le canceló dicho traspaso por un monto de Doce Mil Bolívares Fuertes. Contestó: Sí ese pago fue hecho en dos partes, uno por la cantidad de Tres Mil Bolívares y otro por la cantidad de Nueve Mil Bolívares, por medio de unos cheques emitidos por mi persona, contra una cuenta corriente de la cual soy titular, en el Banco de Venezuela, para ser cancelados uno en el mes de Agosto el once de Agosto del 2.005, por Tres Mil Bolívares y el otro de Nueve Mil Bolívares para ser cancelado el Nueve de Septiembre de 2.005. CUARTA: Diga el por qué razón usted emitió esos cheques que menciona. Contestó: Eso fue motivado a un préstamo que le hice a la señora Ratzel Figuera…”. Ahora bien, con tal testimonio la parte demandada pretende demostrar que la cantidad de dinero entregada fue como parte de pago de la venta del inmueble de marras, sin embargo, a criterio de este Juez Superior con el solo dicho del testigo no basta para demostrar la existencia de una negociación entre las partes contendientes; menos aún cuando ya quien sentencia le otorgo valor probatorio a los cheques mencionados y manifestó que nada aportan a la solución de la presente controversia toda vez que no consta que tales cantidades hayan sido destinadas para la adquisición del inmueble. Y así se decide.-

11).- Adjuntó a su escrito de contestación de la demanda Copia fotostática de documento de compra venta marcado con la letra “B” cursante del folio cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que a dicho instrumento ya le fue otorgado el correspondiente valor probatorio. Y así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN

Observa este Juzgador que los apoderados judiciales de la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedieron a Reconvenir en los términos siguientes:

“(…) CAPITULO III. DE LA RECONVENSION. De acuerdo a lo pautado en e artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.616.449 y de este domicilio, tal como consta en las actas procesales, Reconvenimos formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que fue acordado en forma verbal entre las ciudadanas ELINOR MARTELL MUNDARAY, plenamente identificada en las actas procesales y nuestra mandante RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, en virtud de no haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la negociación sobre el traspaso o Compra- venta, del inmueble (…) al negarse a otorgar el respectivo documento definitivo de venta. En primer lugar he de señalar que la negociación antes señalada se inició en fecha de 11 de agosto del año 2005 con la entrega de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente hoy a la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs., 3.000,00), con dicha cantidad se reservaba o se garantizaba que se llevara a feliz termino la negociación o el traspaso de dicha casa, obligándose nuestra representada a entregar como en efecto se entrego, la cantidad hoy equivalente a NUEVE MIL BOLÌVARES, el día 30 de agosto del mismo año. Con lo cual hizo un total de DOCE MIL BOLÌVARES (Bs. 12.000,00), monto este que seria descontado del precio total del traspaso, tal y como consta de recibo que anexamos marcado con la letra “A”, y que el saldo restante, es decir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 85.000,00), seria cancelado en Ciento Ochenta (180) cuotas mensualidades y consecutivas a la cuenta que la demandante mantiene en la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, y de donde se descontaba dicha entidad bancaria, la cuota respectiva, y que hasta la presente fecha, nuestra representada ha cancelado la cantidad de aproximadamente SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y como consta de documento marcado con la letra “B”, obsérvese ciudadano Juez, que la copia certificada de dicho documento, quien la solicita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, es la ciudadana ELAINE CASANOVA, además de cancelar los aranceles y hacer todos los trámites necesarios para que le expidieran la indicada copia certificada, y así gestionar todas las acciones a efectos de llevar a feliz termino el traspaso o negociación del inmueble mencionado. (…) En segundo lugar señalamos, que una vez cancelado el monto supra señalado el día 30 de agosto del año 2005, le fueron entregadas las llaves del inmueble en cuestión, además de ponerle en posesión del mismo, posesión esta que mantuvo hasta el día en que el inmueble fue secuestrado (08 de marzo del 2010), por lo que nuestra mandante ha cumplido todos los requisitos exigidos por el articulo 1.527 del Código Civil, como es: El pago del precio en la forma como fue acordado entre las partes. En tercer lugar, es de señalar que el traspaso o negociación se hizo a través de un intermediario, la ciudadana ELAINE CASANOVA, antes identificada, persona esta autorizada por la demandante-reconvenida para llevar a efecto el traspaso o negociación ya tantas veces mencionados, y quien fue la persona que puso en posesión del inmueble a la demandada-reconvincente, posesión esta que ha tenido en forma legitima, publica, notoria, initerrumpida y con animo de dueña, desde la fecha en la cual se le entregaron las llaves y se puso en posesión. Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra representada en virtud de haber cancelado ya casi la totalidad de la deuda le ha exigido a la demandante-reconvenida, que le otorgue el respectivo documento de compra venta, a lo cual esta se ha negado, violando expresamente lo establecido en el único aparte del artículo 1.495 y del artículo 1.488 del Código Civil, el cual establece la obligación del vendedor de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida. (…) CAPITULO IV. DE LAS CONCLUCIONES Y PETITORIOS. Por lo ante narrado, es que ocurrimos ante su competente autoridad y de conformidad con la normativa antes señaladas y transcritas, para Reconvenir como en efecto reconvenimos por Cumplimiento de Contrato de Compra – Venta a la ciudadana ELINOR MARTELL MUNDARAY…” (Folio 36 al 39 de la primera pieza).-

Propuesta la reconvención el Tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 27 de Abril de 2.010 y en consecuencia la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera:
“(…) NIEGO, CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la RECONVENCIÒN propuesta por la demandada Reconviniente, por Cumplimiento de Contrato, cuyos alegatos son totalmente Falsos, sin fundamento queriendo hacer creer que hubo negociación entre mi representada y la demandada Ratzel Nacary Figuera sobre el inmueble; pretensión que se cae por sí sola, porque no tiene fundamento que la sostenga. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, entre estos requisitos se encuentra la Relación de los hechos y de los Fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia, por que si tal exigencia no se cumple cabalmente no hay derecho a probar, en el presente caso la Demandada Reconviniente presenta una explanación de los hechos confusos y contradictorios y no acompaña al escrito los instrumentos en que se fundamente su pretensión como lo establece el Ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) La demandada Reconviniente alega un supuesto Cumplimiento de contrato por una negociación entre mi mandante y ella, negociación confusa, que no sabe cual fue, alega que fue una Compra Venta, luego señala que es una Oferta de venta, luego habla de un traspaso, estos contratos tienen, condiciones, y efectos muy distintos, en fin no se concreta en explicar en que consistió la negociación, tampoco indica los elementos necesarios para configurar alguna forma de Contrato, tales como: acuerdo, desde que fecha se inicio el contrato, plazo para el cumplimiento, causa, objetivo, forma del cumplimiento para las obligaciones contraídas, entre otras, por todo ello niego que exista algún contrato de Compra Venta u Oferta de Venta, o algo parecido entre mi mandante y la demandada Reconviniente . Entre mi mandante y la demandada Reconviniente Jamás se ha celebrado contrato sobre el inmueble propiedad de mi mandante, ni através de inmobiliaria, ni a través de intermediaria, ni ha autorizado a terceras personas para tal fin. (…) Ciudadano Juez, la Demandada Reconviniente alega que el poder que le otorgó mi representada era para asegurar el traspaso de dicho inmueble, alega que fue autorizada para ocupar la casa. Ciudadano Juez, todo es una mentira: Primero: El poder que le otorgo mi mandante el mismo consta en auto señala claramente las facultades para lo cual fue otorgado. Segundo: Desde ese momento del otorgamiento la demandada Ratzel Nacari Figuera asume una obligación de gestora de inmueble en este caso gestionar el traspaso del inmueble propiedad de mi mandante. Tercero: Las llaves le fueron entregadas en base a la misma actividad que era mostrar el inmueble a los posibles interesados. (…) Ciudadano Juez, el solo hecho de mi representada Revocarle el poder a la ciudadana Ratzel Nacary hoy demandada Reconviniente, es prueba que mi mandante no quería ninguna negociación con ella, menos puede pensarse que mi mandante tubo de acuerdo o, dio consentimiento para celebrar algún tipo de contrato con esta ciudadana, todo lo alegado por la parte demandada Reconviniente es mentira, ha armado todo para quedarse con el inmueble propiedad de mi representada…” (Folio del 57 al 59 primera pieza).-

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador.-

En el subjudice los apoderados judiciales de la parte demandada - reconviniente LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en el escrito de contestación de la demanda procedieron a reconvenir por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado en forma verbal sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Aguasay, Casa Nº E8-03, de la ciudad residencial Bello Campo, situada en Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, alegando que la negociación se inicio en fecha 11 de Agosto de 2.005 con la entrega de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y adicionalmente la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), arrojando un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que serán descontados del precio total del traspaso y el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) serian cancelados en 180 cuotas mensuales depositadas en la entidad bancaria MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Expresaron además que hasta la fecha su mandante había cancelado la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Ahora bien, siendo que la apoderada judicial de la parte demandante - reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención rechazó la misma, tanto en los hechos como en el derecho, negando haber celebrado contrato de compra venta alguno; considera esta Alzada, que el thema decidendum o relación jurídica controvertida en este procedimiento quedó circunscrita a determinar de forma fehaciente mediante medios probatorios promovidos por la parte demandada - reconviniente, ya que sólo sobre ella pesa la carga probatoria de la existencia de la relación o contrato de compra venta verbal, para que de esta manera pueda proceder la contra-demanda por motivo de cumplimiento de contrato de compra venta intentado.-

En la misma sintonía, cuando se habla de la existencia del contrato objeto de esta reconvención, quien aquí sentencia se refiere a su existencia jurídica y no a la forma o instrumentación de este, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de venta nace con el sólo consensus de las partes, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción se hace referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan, de modo que exista realmente un ligamen entre las partes de tal naturaleza, en donde a una de las mismas le sea transferida la propiedad de una cosa u otro derecho y la otra obtenga un pago por la transferencia de la propiedad sobre esa cosa u otro derecho. Se trata entonces, que la relación sea de compra-venta y no de otra naturaleza, y no obstante ser tal, tenga plena eficacia, validez; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, se refiere a la presencia de los requisitos esenciales para que exista el contrato, es decir: 1.- La existencia de dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2.- Mediar la manifestación de voluntad. 3.- Debe haber transferencia de propiedad u otro derecho. Y 4.- Debe haber un pago de dinero; todo lo cual puede deducirse del artículo 1.474 del Código Civil. En el presente caso, la parte demandada-reconviniente demanda el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta del inmueble suficientemente descrito y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación de compra-venta verbis, conforme a los razonamientos supra esgrimidos, debe ser demostrada.-

En atención a lo supra expuesto, revisadas las actas procesales y luego de haberse valorado íntegramente el caudal probatorio, este operador de justicia denota que las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente fueron dirigidas a demostrar que actualmente ocupa el inmueble, no así la existencia de una relación jurídica de compra-venta verbal. En primer lugar, aportó unos recibos de pago de servicios de agua y condominio, de los cuales tal como se indicó en la oportunidad de su valoración sólo demuestran que ocupa el inmueble lo cual no implica que tenga derechos sobre el mismo. En segundo lugar, produjo depósitos bancarios efectuados a la cuenta de la demandante de autos, con lo cual no consta que los mismos hayan sido empleados para amortizar el crédito hipotecario que recae sobre el inmueble de marras, aunado al hecho de que los aludidos pagos no coinciden con las cuotas mensuales de amortización del crédito pautado en el documento de propiedad inserto en copia certificada del folio seis (06) al once (11) de la primera pieza. Asimismo, afirmó en su escrito de contestación y de reconvención que hasta la fecha había cancelado la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) siendo que del informe rendido por el BANCO DE VENEZUELA, C.A., cursante al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza, hasta el 27 de Agosto de 2.010 el saldo adeudado en relación al inmueble descrito es la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80.748,68), de lo cual se permite inferir este sentenciador que el crédito otorgado no se ha cancelado en la forma pautada.-

En ese mismo orden de ideas, arguyó la parte demandada –reconviniente que entregó la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) a la actora- reconvenida y a tal efecto adjunto a su escrito de pruebas dos (02) cheques donde figura como titular de la cuenta “ASOCIACION COOPERATIVA EL BUH” girándose para su cobro a favor de la ciudadana ELAINE CASANOVA, quienes no son parte en el presente juicio, vale decir, no son ni la vendedora ni la compradora. En consecuencia, al no haber probado en autos la parte demandada-reconviniente la relación jurídica que obligaba a la demandante – reconvenida, este Sentenciador llega a la conclusión de que incumplió la carga que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, debiendo declararse Sin Lugar la Reconvención propuesta en el dispositivo del presente fallo, por resultar forzoso acordar lo pedido atendiendo solo al dicho de la parte accionada - reconviniente sin su debida probanza. Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de acuerdo al artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-

Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-

Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-

En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentra llenos los extremos supra mencionados:

A.- Derecho de propiedad o dominio del actor. Observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 46, Protocolo 1ero., Tomo 08, Cuarto Trimestre del año 2.004, de cuyo contenido se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por la ciudadana NANCY MARISELA BARRERA MORALES, a la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número E8-03 del Conjunto Aguasay de la Ciudad Residencial Bello Campo, situado en el sector Tipuro en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el referido inmueble mide DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (282,13 M²), alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: Con parcela E8-04, SURESTE: Con parcela E8-02; NORESTE: con calle E y SUROESTE: Con área asistencial y educacional. Asimismo, se evidencia la hipoteca constituida a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en virtud del otorgamiento del préstamo por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00). Dicho instrumento fue plenamente valorado a favor de la parte actora en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; en ese sentido, quedó demostrada la propiedad legítima de la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, sobre el inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para que proceda la reivindicación. Y así se decide.-

B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente de las afirmaciones de la parte demandada en su escrito de contestación que la misma esta ocupando el inmueble cuya reivindicación se persigue. Aunado a la presunción otorgada conforme al artículo 1.394 del Código Civil a los recibos emitidos por SERVICIOS BELCAMP, C.A., y a la valoración otorgada al informe rendido por la Asociación de Vecinos “Bello Campo” (ASOBECA), que la demandada ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ se encuentra en posesión del mismo, con lo cual se configura el segundo requisito. Y así se decide.-

C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta que la ciudadana NANCY MARISELA BARRERA MORALES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, el inmueble objeto de la presente controversia, venta ésta debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 46, Protocolo 1ero., Tomo 08, Cuarto Trimestre del año 2.004. Ahora bien, la parte demandada arguyó entre otras cosas lo siguiente: “(…) simplemente el otorgamiento del poder ocurrió para asegurar el traspaso de dicho inmueble a nuestra representada, venta esta que se formalizaría una vez que esta cancelara a deuda que se mantiene con la entidad Bancaria Mi Casa, E.A.P, hoy fusionado por absorción con el Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A.,. Dicho traspaso que efectivamente se hizo cuando a nuestra mandante se le entregó dicha casa, y estuvo viviendo en la misma desde el mes de septiembre del año 2006, en forma legitima, pacifica, publica, notoria, y en forma ininterrumpidamente y con animo de dueña, dicho acuerdo de Oferta de Compra- Venta, la Demandada, es decir, RATZEL FIGUERA, se comprometió a cancelarle al banco la deuda que sobre el referido inmueble existe, pago este que se venia haciendo normalmente mediante deposito…”. De lo anterior, infiere este Sentenciador que la parte demandada a los fines de enervar los efectos de la acción reivindicatoria incoada y justificar la actual ocupación del inmueble de marras, alegó la existencia de un contrato verbal de compra venta, cuya existencia no quedó demostrada toda vez que no aportó a los autos elementos probatorios suficientes e idóneos para sustentar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que la carga de la prueba recaía en sus hombros, vale decir demostrar fehacientemente la existencia del referido negocio jurídico al tratarse de un contrato verbis. En consecuencia, de esta forma queda configurado el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-

D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora esta constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número E8-03 del Conjunto Aguasay de la Ciudad Residencial Bello Campo, situado en el sector Tipuro en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el referido inmueble mide DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (282,13 M²), alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: Con parcela E8-04, SURESTE: Con parcela E8-02; NORESTE: con calle E y SUROESTE: Con área asistencial y educacional; propiedad que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 46, Protocolo 1ero., Tomo 08, Cuarto Trimestre del año 2.004. Ahora bien, se desprende del escrito de contestación de la demanda que el bien inmueble cuyo cumplimiento se contrademando, es el mismo, vale decir, existe identidad del inmueble propiedad de la demandante ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY y actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ. Y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria y declarada sin lugar la reconvención propuesta, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación ha de prosperar, quedando revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS FARIAS TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda con motivo de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY, en contra de la ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadana RATZEL NACARI FIGUERA PEREZ, en contra de la ciudadana ELINOR KATIUSKA MARTELL MUNDARAY.-

TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 24 de Octubre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

CUARTO: Se ordena la restitución del bien inmueble suficientemente descrito a la demandante de autos.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/NR/(*.*).-
Exp. N° 009888.-