Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: RAQUEL MARÍA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.538 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI y RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, el primero de los abogados nombrados titularidad de la cedula de identidad Nro. 8.030.065, no constando la cedula del segundo de los abogados antes señalados, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.292 y 84.008, respectivamente, y de este domicilio, (Tal como consta de poder apud-acta inserto al folio 34 del presente expediente).

DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.773.119, V- 14.939.581 y 15.815.992, respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 39.004 y de este domicilio; actuando con el carácter de Defensor Judicial del Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y JUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.717.517 y 4.714.393, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 15.041 y 52.501 respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadanas MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXP. 009903

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.717.517 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.041, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA, quienes son parte Co-demandadas en la presente causa que versa sobre el Nulidad de Venta, que tiene interpuesta en su contra la ciudadana RAQUEL MARÍA ALBARRAN antes identificada.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dieciocho de Marzo del año dos mil Trece (18-03-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho tanto por la parte demandante como por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas solo por la parte recurrente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo esta declarada Con Lugar, motivo por el cual fue apelada por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando con su carácter acreditado en autos en fecha 07 de Febrero del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis… DE LOS HECHOS. Consta de Acta de Matrimonio (Anexo “A”), que en fecha 15 de Mayo del 1992, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida con el Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, …, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín a partir de enero del año 1993, en la Urbanización Los Cerezos, entre Carrera 1 y Carrera 2 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; inmueble éste perteneciente a la comunidad conyugal adquirido en fecha Primero (1°) de febrero del año 2000, conformado por una parcela de terreno, ubicada en la Calle 4, Parcela No. 53, Urbanización Los Cerezos, entre Carrera 1 y Carrera 2 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, de origen ejidal, que mide una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente, en trece metros (13 mts): SUR: Calle 4 que es su frente, en trece metros (13 Mts): ESTE: Parcela Nro. 52, en dieciocho metros (18 Mts.) y OESTE: Parcela Nro. 54, en dieciocho metros (18Mts), Conforme se evidencia de documento debidamente Registrado en fecha Primero de Febrero del año dos mil (2000), bajo el No 37, Tomo 2°, Protocolo Primero del citado año… Sobre dicha parcela de terreno construimos unas bienhechurías conformada por una (01) casa para habitación de bloque de cemento, piso de baldosa, techo de platabanda, puertas de madera y rejas de hierro cromado, ventanas de vidrio y rejas de hierro cromado, con una distribución interna de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, con piso y paredes de cerámica con todos sus accesorios, sala recibo, cocina, comedor con gabinetes, área de lavandero, garaje con portón eléctrico, patio derecho con capacidad de dos (02) puestos de estacionamiento, patio izquierdo con capacidad para cuatro (04) puestos de estacionamiento, patio trasero, una perrera, parrillera y escaleras de acceso a la platabanda, una habitación con baño en la platabanda, cloacas, bordeado con paredes de bloques de cemento, dos portones eléctricos y un pasillo con entrada individual, dos (02) tanques de agua plásticos con una capacidad de quinientos cincuenta litros cada uno, instalación de sistema eléctrico interna, instalación de cableado eléctrico externo, instalación y conexión de tuberías de aguas blancas y aguas negras, tal y como se demuestra de documento contentivo de TITULO SUPLETORIO de mejoras emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 29 de Enero de 1996, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 07 de Febrero de 1997, anotado bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 13 del año 1996, e igualmente se demuestra dichas bienhechurías a través de documento de obra de fecha nueve (09) de marzo del año 2006, inserto najo el Nro. 63, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas ambos instrumentos presentados a través de copias certificadas Ad Effectun Videnti, marcados con letras “D” y “E”, respectivamente. El hecho es, que a mis espaldas y sin tener el mínimo conocimiento de lo sucedido, el Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, ya identificado, estando CASADO y bajo el régimen de la comunidad de bienes habida entre nosotros, aunado a la avaricia y el afán de personas inescrupulosas de adueñarse de los bienes ajenos, firma un documento de venta sobre la parcela de terreno en fecha 07 de Noviembre de 2005, en favor de las Ciudadanas MARIANGELA DEL VALLE MEDRAÑO RAVELO e IRINA SALNIKOVA…, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nro. 10, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha cuatro (04) de Agosto del 2.006 …El Ciudadano Antonio José Sandoval Trocelis, estando CASADO se presenta por ante la referida NOTARIA PUBLICA PRIMERA de la Ciudad de Maturín, y firma una “supuesta venta” como “soltero”, a favor de las referidas Ciudadanas, habiendo sido admitido y autenticado por los funcionarios tanto de la notaria como de la oficina de Registro Publico, sin la previa verificación del verdadero estado civil de uno de los otorgantes, en este caso del “supuesto vendedor”, a quien se le debió solicitar al momento de su presentación y previa firma la SENTENCIA DE DIVORCIO que reflejara el supuesto estado civil de “soltero”, ya que de los protocolos y notas regístrales del documento original de propiedad, se deja ver bien claro, su estado de casado, mas aun, cuando de la cédula estampada en dicho documento igualmente se evidencia claramente el estado civil real del referido … Encontrándose además en la referida venta, un elemento determinante para la debida apreciación por parte del ciudadano Juez, a quien le corresponda la presente causa como lo es lo INVEROSÍMIL del precio de la venta de la parcela de terreno en cuestión. En todo contrato de compraventa, la causa para quien vende es el precio a recibir, esto es, obtener un precio justo y razonable, acorde a lo justipreciado en la zona, y valorado con las edificaciones o estructuras que sobre dicho terreno pueda existir, y tal y como se dijera anteriormente, se encuentran unas bienhechurías que lo conforman nuestra casa de habitación, nuestra única vivienda, y mi domicilio personal y el de mi menor hijo, cuyo valor sobrepasa un estimado aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) y no CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)… PRETENSION. Por las razones antes expuestas y por cuanto el DOCUMENTO de venta demandado, presenta vicios que afectan su otorgamiento, en virtud de que para la fecha del otorgamiento de la “supuesta venta” o cesión de derechos sobre la parcela obtenida en comunidad de bienes, quien transmite dichos derechos estaba legítimamente casado, siendo su verdadera identidad de estado civil casado, más no consta el consentimiento de mi persona como legitima esposa para su celebración, contraviniendo así el principio consagrado en la comunidad de bienes o comunidad conyugal, … Siendo del todo cierto que la mencionada parcela de terreno se obtuvo durante nuestra unión matrimonial, así como las bienhechurías que se construyeron sobre la citada parcela, cuyos gastos en materiales de construcción y mano de obra, entre otros, han sido sufragados a nuestras propias expensas, producto del trabajo diario y esfuerzo personal; bien inmueble éste, que ha servido de domicilio a la familia SANDOVAL ALBARRAN, hoy día, el domicilio de mi persona y mi menor hijo … Por lo tanto, Ciudadano Juez, aunque la referida parcela estuviere a nombre de cualquiera de nosotros, nos corresponde a cada uno de por mitad, en virtud de la comunidad de bienes. Mas aún, para la transmisión de dichos derechos, requería como requisito indispensable la manifestación legítimamente manifestada del otro cónyuge (mi persona), situación esta, de la cual adolece el documento aquí demandado, resultando totalmente falso y de efecto erga omnes. Por ello Ciudadano Juez, y por estar en mi legítimo derecho, por ser del todo cierto, tanto en los hechos como en el derecho, con fundamento en el ARTICULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás, Demando la NULIDAD DEL DOCUMENTO de fecha siete (07) de Noviembre del 2.005, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas; en consecuencia, pido de este Tribunal declare, en consecuencia, sin efecto ni valor jurídico ninguno alguno el mismo, así igualmente declare, la nulidad de los asientos regístrales por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Número. 31, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de fecha cuatro (04) de Agosto del 2.006. Por ello, Ciudadano Juez, es por lo que DEMANDO por encontrarse en estado de comunidad jurídica, a los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO y IRINA SALNIKOVA,…, a los fines de que convengan en la nulidad del documento aquí demandado o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal: a) En que el documento de fecha siete (07) de Noviembre del 2.005, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 250 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, es NULO DE TODA NULIDAD, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse valida, por estar incursa en las violaciones antes señaladas en este libelo. b) En virtud de la declaratoria de nulidad del documento de fecha siete (07) de Noviembre del año 2.005, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en consecuencia, nulo de toda nulidad, el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Número. 31, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de fecha cuatro (04) de Agosto del 2.006. c) cualquier otro asiento o nota registral derivado del documento aquí demandado. d) Para que paguen las Costas y Costos del Juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo)…”

En virtud de la presente demanda la Ciudadana MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS en su defensa y en representación de la Co-demandada IRINA SALNIKOVA, da contestación a la misma en fecha 08 de Abril de 2008, en los siguientes términos (Folios 100 al 102 del presente expediente):

“Omisis…Rechazo, niego y contradigo de la manera más categórica, la temeraria demanda que por nulidad de venta interpuso la aludida ciudadana; por ser falsos, de toda falsedad, los hechos afirmados en el libelo de la demanda, como improcedente el derecho pretendido en la misma. En consecuencia, niego y rechazo que en connivencia con otras personas y a espaldas de la demandante yo hubiere celebrado el negocio jurídico cuya nulidad se pretende; niego y rechazo que el negocio cuya nulidad se demandó lo hubiere celebrado mi mandante, IRINA SALNIKOVA, o yo por avaricia, o como personas inescrupulosas, como de manera maliciosa lo afirma la demandante, exponiéndonos a la vindicta pública al hacer ese tipo de aseveraciones que implican de nuestra parte una actuación de mala fe; rechazo, niego y contradigo que en cualquiera de los documentos contentivos del tracto registral apareciere el vendedor como casado; que es inverosímil el precio de la venta o que los funcionarios que autorizaron o le dieron fe pública a la operación de venta lo hubieren hecho sin la previa revisión del estado civil del otorgante como vendedor. Lo cierto, ciudadano Juez es que al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS lo conozco sólo de vista, que con él no tengo ni he tenido el más mínimo grado de amistad y que, por ende no tengo ni he tenido razones para saber que su real o supuesto estado civil es el de casado, o de que tuviera impedimento alguno para celebrar el contrato de venta que celebró; lo que aunado a mi buena fe hace que necesariamente la acción propuesta no pueda tener éxito en derecho, y así habrá de declararlo el Tribunal en la definitiva. En el mismo orden argumental es deber advertir al Ciudadano Juez que la cualidad de la demandante se encuentra en entredicho toda vez que los instrumentos acompañados a la demanda marcados “A”, “B” y “D”, o sea, las copias de supuestas Actas de matrimonio y de Nacimiento, así como de un Título Supletorio sobre bienhechurías son copias fotostáticas ilegibles, y de muy difícil compresión; por lo que las impugno formalmente al carecer de eficacia alguna. Ciudadano Juez, de una elemental revisión del texto de la demanda, y de los recaudos a ésta acompañados, se podrá usted percatar de lo siguiente: A) Que cuando el Municipio le vende a ANTONIO JOSE SANDOVAL TROCELIS no especifica en el documento el estado civil de éste; así como tampoco se dice su estado civil en la nota del registro, a pesar de que en la copia de la cedula que dicho ciudadano presentó aparece como casado. Nótese que esta Cédula fue expedida en fecha 22 de abril de 1997. B) Que cuando ANTONIO JOSE SANDOVAL TROCELIS me vende a mí y a la otra compradora lo hace con una Cédula de Identidad expedida en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), lo que se evidencia de la Copia Certificada del documento de venta que acompaño marcada “B”; C) Que conforme a la Ley Orgánica de Identificación el instrumento fundamental de la identificación es la Cédula de Identidad; de modo que no estaba obligado ni la Notaria Pública, ni el Registro Subalterno a hacer una pesquiza o averiguación exhaustiva sobre la verdadera identificación del otorgante. Siendo así no puede imputársenos a las compradoras connivencia alguna con el otorgante para burlar la fe pública. Y si el ciudadano ANTONIO JOSE SANDOVAL TROCELIS se burló o engañó a los correspondientes Órganos del Estado, tal circunstancia tampoco puede ser imputada a nosotras, así debe declararlo el Tribunal. A todo esto debe añadirse, y por lo cual actuaré de inmediato contra el señalado ciudadano, es que éste tiene una deuda sustancia contraída conmigo, para lo cual aceptó unas Letras de Cambio, y cuyo pago demandaré judicialmente…”

Seguidamente el Tribunal Aquó en fecha 26 de Noviembre de 2012, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expone:

“Omisis…Trabada así la Litis, este Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. De las pruebas presentadas por la parte demandada: Documentales: • Documento de venta, instrumento fundamental de la presente demanda, del cual se evidencia la venta realizada entre los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA; el cual fue debidamente protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Monagas, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 2, y por cuanto el mismo fue otorgado por un funcionario público facultado para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.- De las pruebas presentadas por la parte demandante: • El mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia Nº 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.” Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.- Documentales: • Acta de Matrimonio de fecha 15 de Mayo del año 1.992, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, de la cual se evidencia la unión conyugal existente entre los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS y RAQUEL MARÍA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, dándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.- • Documento registrado en fecha 01 de Febrero del año 2.000, bajo el N° 37, Tomo 2°, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, contentivo de documento de compra-venta de una parcela de terreno, que la Alcaldía del Municipio Maturín le hiciera al Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS; en la cual se encuentra enclavado el bien inmueble objeto de la presente controversia, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.- • Titulo Supletorio de mejoras, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Enero del año 1.996, el cual fue presentado en copias simples, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, este Tribunal valora el mismo y así se declara.- • Documento de Obra de fecha 09 de Marzo del año 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas, bajo el N° 63, Tomo 34, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.- Pruebas de Informe: • Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.- • Oficio a la Notaria Pública Primera de Maturín-Estado Monagas; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2.008, desprendiéndose del mismo que en efecto al momento de realizarse la venta de la cual hoy se busca su nulidad, el Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS presentó Cédula de Identidad con estado Civil Soltero, dándole éste Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.- • Oficio al Prefecto Civil de la Parroquia del Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue consignado ante este Tribunal en fecha 08 de Julio del año 2.009, en el cual emitió copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL y RAQUEL MARÍA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, anotada bajo el N° 139, folio N° 93 vto 94 del año 1.992, otorgándole este Sentenciador valor de plena prueba a la misma y así se declara.- • Oficio a la ONIDEX; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del año 2.008, verificándose del mismo la imposibilidad de la señalada oficina de suministrar la información solicitada, por lo tanto este Tribunal desecha dicha prueba y así se declara.- Otras solicitudes: • Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto del año 2.008, en la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Monagas, dejando constancia este Tribunal de lo solicitado por la accionante, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.- Una vez analizada y estudiadas cada una de las aactas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa de seguidas a hacer pronunciamiento de la siguiente manera: Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias. Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula. El artículo 156 ejusdem preceptúa: “Son bienes de la comunidad: 1°) Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.- 2°) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.- 3°) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges” Es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 168 del Código civil, el cual es del tenor siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando retrata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” Por cuanto se observa de los documentos que corren inserto al presente expediente, en especial al Acta de Matrimonio que riela al folio ciento noventa y cinco (195), que en efecto en fecha 15 de Mayo de 1.992, la Ciudadana RAQUEL MARIA ALBARRÁN UZCÁTEGUI contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, evidenciándose de autos que el tantas veces señalado inmueble, fue adquirido en el año 2.000, razón por la cual el mismo pertenece a la Comunidad de Bienes Conyugales y se evidencia del mismo que la venta no fue debidamente autorizada por su cónyuge Ciudadana RAQUEL MARÍA ALBARRÁN UZCÁTEGUI; amén de que el preció en el cual se estipuló la venta la cual hoy se persigue su nulidad es totalmente irrisorio, si tomamos en cuenta el precio real de los inmuebles al momento de realizarse la tantas veces señalada venta; es por lo que este Tribunal, en virtud de todo lo alegado y probado en autos, declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana RAQUEL MARÍA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, suficientemente identificada en autos, en contra de los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL, MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA, también identificados en autos. En consecuencia: • PRIMERO: Se anula el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 07 de Noviembre del año 2.005, bajo el N° 10, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 11 de de fecha 04 de Agosto de 2.006. Ofíciese a las oficinas respectivas a los fines de anular dicho documento. • SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en el equivalente a un 25% del monto estimado de la demanda.- • TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte recurrente presentaron informes los cuales cursan de los folios 258 al 259 los de la accionante y de los folios 260 y sus respectivos vueltos al 262 los de la parte recurrente, así como también las observaciones presentadas por la parte accionada insertas en el Folio 271 y su vuelto.

Vistos los hechos y analizados tanto los informes como las observaciones presentadas por las partes que anteceden esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de la presente acción por Nulidad de Contrato de Compra- Venta, es decir si la misma debió ser declarada Con Lugar tal y como lo dispuso el Tribunal Aquó en la sentencia recurrida o por el contrario Sin lugar debiéndose revocar la decisión apelada.

Ahora bien, estimadas las pruebas aportadas este Juzgador pasa a analizarlas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, y lo hace bajo con base a las siguientes consideraciones:

Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes…”. Por lo que, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

Establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.

El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:

1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y a falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.

Realizadas las consideraciones que anteceden, este Juzgador analiza los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, en virtud del análisis de las pruebas estimadas, y a tal efecto se observa:

De manera que, con respecto al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”, se encuentra cumplido en la presente causa, ya que la ciudadana RAQUEL MARÍA ALBARRAN, demanda la nulidad de compra-venta realizada sobre un inmueble, conformado por una parcela de terreno, ubicada en la Calle 4, Parcela No. 53, Urbanización Los Cerezos, entre Carrera 1 y Carrera 2 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, de origen ejidal, que mide una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente, en trece metros (13 mts): SUR: Calle 4 que es su frente, en trece metros (13 Mts): ESTE: Parcela Nro. 52, en dieciocho metros (18 Mts.) y OESTE: Parcela Nro. 54, en dieciocho metros (18Mts). Conforme se evidencia de documento debidamente Registrado en fecha Primero de Febrero del año dos mil (2000), bajo el No 37, Tomo 2°, Protocolo Primero del citado año, y del acta de Matrimonio acompañada al escrito libelar por la accionante que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial dado el caso que el mismo se efectuó en fecha 15 de mayo de 1992, quedando así demostrado igualmente que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos ANTONIO JOSE SANDOVAL TROCELIS y RAQUEL MARÍA ALBARRAN, pues para la referida fecha tal y como se señaló precedentemente los referidos cónyuges se encontraban casados, y dicha unión matrimonial se regía por bienes de comunidad de gananciales. Y así se declara.-

Asimismo, se encuentra constatado el segundo de los requisitos de la acción incoada respecto a que “es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación”, ya que en el presente caso no se logro demostrar que la cónyuge demandante ciudadana RAQUEL MARÍA ALBARRAN, hubiese convalidado la negociación realizada por su cónyuge para dicha oportunidad. Y así se declara.-

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se constata que en cuanto el cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, no se encuentra verificado ni demostrado a través de ningún medio probatorio por el contrario quedo demostrado que el ciudadano realizó dicha venta como soltero tal y como se constata del Documento de Compra-venta del cual se pretende su nulidad inserto al folio Nº 10 y de su cedula de identidad, así como del Oficio a la Notaria Pública Primera de Maturín-Estado Monagas; el cual fue recibido por este Tribunal de la causa en fecha 12 de Agosto del año 2.008, desprendiéndose del mismo que en efecto al momento de realizarse la venta de la cual hoy se busca su nulidad, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS presentó Cédula de Identidad con estado Civil Soltero y por cuanto, si bien es cierto, que para el momento de la compra del inmueble objeto del litigio el referido ciudadano presentó cedula de casado no es menos cierto que la misma tiene fecha de expedición de fecha 22/04/97 y la presentada para realizar la negociación de la cual se pretende su nulidad es de fecha 04/11/2005 es decir de fecha posterior, aunado al hecho que del contenido del documento de propiedad del bien inmueble no se indica el estado civil del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, no habiéndose demostrado que la parte demandada conociese al cónyuge que realizó la venta para poder determinar que el inmueble adquirido pertenecía a la comunidad de gananciales. De lo expuesto se denota que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida llegando a conclusiones erradas en la aplicación de la norma, por cuanto el artículo 170 del Código Civil tipifica taxativamente que para que la nulidad pueda prosperar en derecho es necesario que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviese conocimiento de que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad conyugal, hecho este que no quedó demostrado tal y como fue up supra señalado por ningún medio probatorio no resultando el monto de dicha venta por más irrito que resultase motivo suficiente para declarar nula dicha venta, mal puede concluir el Juez a quo que este requisito se encuentre cumplido por el hecho de que el cónyuge ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS tenia pleno conocimiento de que era casado y no soltero al momento de la venta lo cual es evidente, siendo tal hecho totalmente irrelevante a la aplicación del tercer requisito, o por resultar el preció en el cual se estipuló la venta la cual hoy se persigue su nulidad totalmente irrisorio, siendo lo correcto determinar si en realidad estaba demostrado que las ciudadanas MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA, estaban verdaderamente consciente que el vendedor (ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS) era casado y que el bien objeto de la venta pertenecía a la comunidad conyugal. Y así se decide.-

A manera de sustentar el presente fallo es de traer a colación lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que señala taxativamente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”

Dados los hechos que anteceden y de conformidad con el articulo supra citado este operador de justicia infiere que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que no están dados los supuestos de hecho para que la venta bajo estudio sea anulable, debido a que no se cumplió con el tercer requisito tal y como se estableció up supra, el cual es indispensable, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente Acción por Nulidad de Compra-Venta, razón por la cual la misma no ha de prosperar y en consecuencia se declara procedente el presente recurso de apelación, quedando así revocada la decisión recurrida en todas sus partes. Y Así se decide.-

TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.717.517 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.041, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA, quienes son parte Co-demandadas, en decisión emitida en fecha 26 de Noviembre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, llevado en su contra por la ciudadana RAQUEL MARÍA ALBARRAN. En los términos expresados se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo y se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA


La Secretaria Temporal,

Abg. NEYBIS RAMONCINI


En la misma fecha, siendo las 2:49 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Temporal.
JTBM/ “RDP”
Exp. N° 009903