Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Julio de 2.013

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.247.836, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.776.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.870

PARTE DEMANDADA: ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.214.687 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.454.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE Nº 009966.-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2.013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 30 de Abril de 2.013.-

NARRATIVA

El Tribunal de la causa en fecha 30 de Abril de 2.013 dictó auto la cual expresó lo siguiente:

“Omisis… 10) que no existe en autos constancia alguna que se haya solicitado ninguna acción de protección de bienes de la comunidad establecido en la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial y dado que el aspecto controvertido es a quien se le hace entrega del vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cheokee Limited 4x2; placas MFM 60T, Color rojo infierno; año 2008, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial carrocería 8Y8G458P781109281, serial motor 8 CIL, la decisión debe fundamentarse conforme a la interpretación del articulo 168 del Código Civil; 11) los documentos de propiedad del vehiculo que cursan a los folios 11 y 12 del expediente principal, se puede observar que la factura N° a-04150 de fecha 13-11-2007, emitida por el concesionario Platinum Cars, C.A., así como el Certificado de origen N° AW-095424 de fecha 13-11-2007 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre se identifica al ciudadano se identifica al ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO como comprador del vehiculo anteriormente identificado, por lo cual debe concluirse que, en virtud de la medida cautelar provisional decretada durante el proceso el vehículo quedó bajo el resguardo de la Depositaria Judicial Monagas, y dado que la sentencia del Tribunal de Juicio indica que se deja sin efecto la medida, es por lo cual se acuerda que la depositaria Judicial haga entrega del vehiculo a quien aparece como comprador del vehiculo, que no es otro que el demandante , ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, sin que ello se considere la falta de reconocimiento de los derechos que posee la cónyuge ANGELICA URBANEJA sobre el cincuenta por ciento (50%) el vehiculo y los otros bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales. La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el articulo 168 del Código Civil y así se decide...” (Folio 74 al 76 del Cuaderno de la Comunidad Conyugal del Presente Expediente).-

Por auto de fecha 18 de Junio de 2.013, esta Alzada fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación. Dentro del lapso legal ambas partes presentaron sus informes (Folio 66 de la Pieza Principal del Presente Expediente). En fecha 08 de Febrero de 2.013, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Ocho (08) de Julio de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose contar que al presente acto compareció el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.214.687, parte demandada-reconviniente en la presente causa, de igual forma se hizo presente el abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.776.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.870 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.247.836, parte demandante-reconvenida en la presente causa, quien de igual forma se encuentra presente en dicha audiencia. El Tribunal dejo constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandada-reconviniente) presento el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, e igualmente se dejo constancia que la parte contra-recurrente (parte demandante-reconvenida) presento escrito de replica en tiempo oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, expone: ratifico en todo y en cada una de sus partes escrito de formalización del recurso de apelación que fue consignado en su oportunidad legal consiguiente y donde se hace dicha apelaron por cuanto se viola el derecho de mi representada en sentencia definitivamente firme de la causa de divorcio que se celebro en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por cuanto es bien sabido en el foro jurídico que toda sentencia definitivamente firme no cabe interposición o interpretación de Recurso alguno, ya que la Ley es taxativa y establece un lapso legal para ejercer el recurso que las partes consideren pertinente, en el caso que nos concierne, existiendo decisión o sentencia definitivamente firme sin que ninguna de las partes hubiera anunciado recurso alguno, es contradictorio que posteriormente a ello se solicite interpretación o corrección de la sentencia, a sabiendas de que el lapso legal ya había transcurrido para solicitarlo y aunado a ello que en el fallo quedo claro y explicito la decisión que se tomo en su debida oportunidad, que no fue otra que declarar sin lugar la solicitud y acordada por el Tribunal de la causa ya que en dicha causa m representada ya mencionada se le declaro con lugar la Reconvención de Divorcio y en consecuencia la restitución al estado en que se encontraba los bienes al momento de la interposición de la demanda de Divorcio que fue intentada por el ciudadano Edgar Carpio ya mencionado, por lo que seria improcedente solicitar posterior al lapso legal establecido en el interpretación alguna y mucho menos el Tribunal de la causa pronunciarse con relación a ello; ahora bien, a todo evento y como es bien sabido que mi representada le fue declarado con lugar la Reconvención de Divorcio y sus efectos consiguientes, en el mismo Tribunal ordeno dejar sin efecto la medida de secuestro que pesaba sobre el vehiculo Gran Cherokee y la restitución al estado de la guarda a la persona que tenia la posesión en ese momento que no es otra que mi representada así mismo el Tribunal de la causa ordeno la liquidación de la comunidad conyugal y por tanto como hasta la presente fecha no se ha liquidado dicha comunidad conyugal es por lo que solicito a este Tribunal de Alzada decrete la nulidad del auto que acordó la entrega del vehiculo ya mencionado al ciudadano Edgar Carpio y ordene la entrega inmediata de dicho vehiculo a mi representada conforme a la Ley” Es todo. En este estado de igual forma se le concede (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO quien expone lo siguiente: “ Ciertamente en fecha veintidós (22) de Febrero del Dos mil Trece, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta m representado y con lugar la Reconvención realizada por la parte recurrente con ocasión de la interposición de la demanda mi poderdante solicito, le fue acordada y ejecuto medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad de la comunidad de bienes medida esta dejando sin efecto en la sentencia antes comentada, por otro lado el presente Recurso se interpone contra el hecho de que el vehiculo entregado a mi poderdante decimos esto por cuanto no consta en el expediente sentencia que permitan a este Juzgador que criterios adopto la Juez aquo para ordenar la entrega del vehiculo a m representado, adicionalmente debo decir que en la etapa de ejecución surgió una incidencia originada por la consignación de una diligencia por parte del representante de la depositara judicial en la que solicitaba al Tribunal acerca de a quien de los cónyuges debía entregársele el vehiculo que una vez consignada las diligencias por cada una de las partes en las que se exponía los motivos por los cuales consideramos debía entregársele a mi representado decisión que dio razón a mi poderdante no obstante a ello el articulo 168 del Código Civil que contempla que el cónyuge que a adquirido algún bien con el producto de su trabajo personal debe administrar el mismo por todas estas consideraciones es que solicito se declare sin lugar el presente Recurso y se confirme la sentencia que ordeno la entrega del vehiculo a mi poderdante “ Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el articulo 488-D de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 11:11 a.m. y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar dispositiva del fallo de la siguiente manera: en relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltar la significación de la protección social que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia busca que se cumpla efectivamente. Así pues, este sentenciador pudo denotar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, como de las pruebas que consta en autos, del escrito de formalización de recurso de apelación y de la celebración de la presente audiencia de acuerdo a lo expuesto por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, debidamente identificado en actas que por cuanto no se ejerció Recurso alguno contra la sentencia de fecha veintidós (22) de Febrero del 2013 emitida por el Tribunal de la causa en la cual se dejo sin efecto las Medidas decretadas, resulta forzoso para este sentenciador emitir opinión al respecto de conformidad con el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que el presente recurso es ejercido contra el auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2013, la cual le da cumplimento a la decisión antes mencionada de fecha veintidós de Febrero del 2013 al realizar la entrega del vehiculo al Ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO ya que es el aparece como comprador del vehiculo objeto de la Medida que fue de dejada sin efecto, señalándose el reconocimiento de los derechos de la cónyuge recurrente sobre el Cincuenta por ciento (50%) del vehiculo en mención y los otros bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales, lo cual a criterio de este sentenciador lejos de cercenarle derecho alguno a la referida parte, preserva sus derechos al reconocerles los mismos respecto a la comunidad de los bienes. En este sentido y dado que la sentencia de fecha veintidós (22) de Febrero del 2013 emitida por el tribunal se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido contra este recurso alguno, el auto de fecha Treinta de Abril de 2013, objeto de apelación que acuerda la entrega del vehiculo por haberse dejado sin efecto la medida, se encuentra ajustado a derecho. Por los motivos antes expresados, este operador de justicia estima la improcedencia del Recurso de apelación, debiéndose en consecuencia ratificar el auto apelado tal y como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas up supra citadas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, parte demandada-reconviniente en el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO y que incoara en su contra el ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, plenamente identificado en autos. En consecuencia se Ratifica el auto de fecha 30 de Abril de 2013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo.”

El artículo 184 del Código Civil establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”: dicho lo anterior se evidencia que la acción incoada es por DIVORCIO ORDINARIO, lo cual persigue la disolución de un vínculo matrimonial, ulteriormente podrán los cónyuges solicitar la partición y liquidación de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa dejo sin efecto las medidas decretadas por haberse disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia de fecha veintidós (22) de Febrero del 2013, la cual se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido Recurso alguno en contra de la misma, motivo por el cual el Tribunal de origen dictó auto en fecha 30 de Abril de 2013 a través del cual le da cumplimento a la decisión antes mencionada de fecha veintidós de Febrero del 2013 al realizar la entrega del vehiculo al Ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO ya que es el aparece como comprador del vehiculo objeto de la Medida que fue dejada sin efecto. En relación a ello, estima este operador de justicia, que si el bien inmueble de marras pertenece o no a la comunidad conyugal es objeto de un juicio distinto al divorcio ordinario, que como se indicó anteriormente, solo persigue la extinción de un vinculo matrimonial y no la partición de los bienes obtenidos por los cónyuges durante el mismo, lo cual se podrá determinarse en un juicio autónomo e independiente. Y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia del auto recurrido que el Juez a quo señaló expresamente el reconocimiento de los derechos de la cónyuge recurrente sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del vehiculo en mención y los otros bienes que pudiesen pertenecer a la comunidad de gananciales, lo cual a criterio de este sentenciador lejos de cercenarle derecho alguno a la referida parte, preserva sus derechos al reconocerles los mismos respecto a la comunidad de los bienes. En este sentido y dado que la sentencia de fecha veintidós (22) de Febrero del 2013 emitida por el Tribunal se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido contra este recurso alguno, tal y como se estableció precedentemente, es de considerar que el auto de fecha Treinta de Abril de 2013, objeto de apelación que acuerda la entrega del vehiculo por haberse dejado sin efecto la medida, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia considera que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual el mismo no ha prosperar, quedando en consecuencia ratificado el Auto apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, parte demandada-reconviniente en el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO y que incoara en su contra el ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, plenamente identificado en autos. En consecuencia se Ratifica el auto de fecha 30 de Abril de 2013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


JTBM/ “---“.-
Exp. Nº 009966.-