Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO GASCON CLEMANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.472.700 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES y ANDREINA MICHEL ORFILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513, V-9.280.306, y V-17.708.592 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 y 146.248 en el mismo orden, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.981.087 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BLANCA ROJAS y OSMAL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.876.830 y V-9.280.979, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.796 y 68.727, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 009376.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Abril de 2.012, por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO GASCON CLEMANT, en contra de la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2.010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta en contra de la ciudadana FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ, todos supra identificados, que en extracto se copia:

“(…) PUNTO UNICO. Este Tribunal pasa a decidir en primer lugar como punto previo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, observa que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción propuesta, hecha en este oportunidad, es decir en la contestación de la demanda, considera quien aquí decide, que lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, para verificar si se produjo o no la prescripción, por cuanto la decisión de la prescripción hace inoficioso pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido por las consecuencias mismas que acarrea dicha prescripción, considera innecesario el análisis y valoración de las pruebas producidas y en completa armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo mismo fueron mencionadas en esta decisión; y al respecto el tribunal observa, lo siguiente: Establece el artículo 1979 del Nuestro Código Civil vigente, lo siguiente: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.” E igualmente nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la república están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. (…) En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa: En el caso de marras y conforme a la norma transcrita referente a la prescripción extintiva de la Acción de Reivindicación ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT, ya que al momento de intentar la misma, 14 de octubre de 2009, habían transcurrido doce (12) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días inclusive, se puede constatar con el documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotado bajo el Nº 46, folio 261 al 263, Protocolo Primero, Tomo 24, tercer trimestre del año 1997 y el hecho de que el demandante es poseedor de mala fe, ya que tenía conocimiento de que el documento por el cual adquirió el inmueble tenía vicios de nulidad, ya que para el momento de la celebración de la venta dada por el ciudadano FREDDY ANDRES MARTINEZ TRILLO, quien actuó con facultades conferidas por MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, no tenía ningún valor jurídico, en virtud de estar extinguido por la muerte de la poderdante (MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO), en fecha 12 de Diciembre de 1992, tal como se evidencia de acta de defunción que corre inserta a los autos, cuyos documentos no fueron impugnados ni desconocidos y en razón de ello, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio a los mismos. En tal sentido, evidenciándose claramente el tiempo transcurrido supra señalado, es concluyente para esta Juzgadora que la acción Reivindicatoria intentada por JOSE GREGORIO GASCON CLEMENT, contra FRANCISCA TRILLO de MARTINEZ, se ejerció fuera del lapso establecida en la norma citada, y a tales efectos, la misma se encuentra prescrita, por lo que no ha de prosperar y así se decide…” (Folio 165 al 175 de la primera pieza).-

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 17 de Febrero de 2.011 se le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 24 de Febrero de 2.011 se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte siendo presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Soy propietario legítimo de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3 Nro. 101 (antes avenida Rivas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín Estado Monagas la parcela de terreno tiene un área de 1.159,76 Mts2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Su fondo correspondiente en 24 Mts. Existe quiebre en lindero norte de 13, 40 Mts. Sur: Carrera 3 que es su respectivo frente en 20, 50 Mts. Este, casa que es o fue de la ciudadana HILDA NESSI en 51,50 existe quiebre por lindero Este de 49,05 y 2,45 Mts. Oeste: Casa que es o fue de Eulalia Rojas en 55,50 Mts., propiedad que consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el No. 46 folio 261 al 263 protocolo 1ero. Tomo 24 tercer trimestre del año 1997 de fecha 15 de agosto de 1997. todo lo cual consta en copia certificada del citado documento que acompaño marcada A. Consta igualmente en el citado documento que el anterior propietario del inmueble lo adquirió a su vez la vivienda mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 23 Protocolo Primero, Tomo VI de fecha 23 de Julio de 1997, cabe destacar que mediante este ultimo documento se adquirió la propiedad de Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien ciudadano Juez siendo el propietario legitimo del inmueble por la documentación que se citan me encuentro impedido de ejercer actualmente mis derechos de propiedad sobre el inmueble por una persona de nombre FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ en compañía de otras personas alegan ser propietarios del inmueble y procedieron a construir a finales del mes de septiembre una pared de bloques por el frente del inmueble sin mi consentimiento. Todos estos hechos constan en inspección practicada por la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de septiembre del 2009. Como se evidencia ciudadano juez los actuales ocupantes del inmueble alegan ser propietarios del mismo discutiéndome mi derecho de propiedad...”. (Folio 02 al 05 primera pieza).-

En fecha 20 de Octubre de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ, la cual compareció a través de su apoderado judicial ARGENIS VILLANUEVA, en fecha 14 de Abril de 2.010 y consignó escrito de contestación de la demanda en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“CAPITULO I. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. PRIMERO: ALEGATO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA. Esta defensa de prescripción es procedente en derecho en base a la fundamentación siguiente: El demandante en su escrito de demanda confiesa: “Soy propietario legítimo de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3 Nº 101 (antes avenida Rivas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas)”. Así mismo confiesa: “propiedad que consta en documento debidamente registrado en la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el Nº 46 folio 261 al 263 protocolo 1ero. Tomo 24 tercer trimestre del año 1.997 de fecha 15 de agosto de 1997.” (Las negrillas y el subrayado son mías). Así mismo, ciudadana Jueza consigna con la letra A documento en copia certificada donde se evidencia en el folio 10 la fecha exacta cuando fue registrado la venta donde adquirió el inmueble del cual dice ser su propietario legítimo. Ahora bien, ciudadana Jueza la fecha de acuerdo al documento consignado por la parte demandante como medio de prueba y que aquí doy por reproducido de ser el propietario de ese inmueble es el día Quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997); es decir que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido doce (12) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días inclusive. Por lo tanto, la acción interpuesta por la parte demandante produjo los efectos legales como es la prescripción extintiva de la acción tal como lo prevee el artículo 1.979 del Código Civil vigente; por cuanto la prescripción extintiva implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse este. La prescripción extintiva es la consecuencia del vencimiento de un término y esta clase de términos corren contra toda clase de personas. Por lo tanto, el accionante tenía un término perentorio de diez (10) años para interponer esta acción de reclamo del derecho de propiedad que dice tener y sin embargo no lo hizo; sino que lo hizo fuera de este término perentorio y prueba de ello se observa en la fecha de admisión de esta demanda es decir el día Veinte de Octubre del año Dos Mil Nueve (20-10-2009) inserta en el folio 17 de este expediente. En este sentido y para fundamentar lo antes expuesto el artículo 1.979 del Código civil expresa lo siguiente: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no se anulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez (10) años, a contar de la fecha del registro del titulo”. Por consiguiente y en razón de los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en esta defensa pido a este tribunal que sea declarada con lugar la defensa opuesta de prescripción extintiva en razón de lo planteado anteriormente y condenada en costas a la parte demandante con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: OTRAS DEFENSA DE FONDO. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda tomando en cuenta los hechos y los fundamentos que se expresan a continuación: Mi representada FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ, dentro del grupo familiar que procreó con el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, (difunto) tuvo por hija entre otros a la ciudadana MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, con la cédula de identidad Nº 4.622.810 (difunta), consigno en este acto acta de nacimiento de dicha ciudadana con el Nº 1 (…) Ahora bien, con el fallecimiento de la hija de mi representada se produjo una herencia o sucesión ad intestato y por cuanto la de cujus no era casada o concubina, ni mucho menos tenía hijos, la única heredera es mi poderdante de conformidad con lo previsto en los artículos 824 y 825 del Código Civil (…) Es decir que el bien dejado en sucesión a mi poderdante se trata del mismo bien inmueble que a través de esta demanda dice ser su propietario el demandante de autos; sin embargo este bien pertenece a la demandada FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 23, protocolo I, tomo VI, de fecha 12-07-1991 y en el caso del terreno que forma parte de esta vivienda según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro quedando anotado bajo el Nº 42, protocolo I, de fecha 23-07-1997 (…) Ahora bien ciudadana Juez el documento en que fundamenta el demandante la propiedad del bien inmueble perteneciente legalmente a mi representada y que consta en autos del folio 9 al 11 deviene de fecha Quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997) y por compra que hiciera al ciudadano FREDDY ANDRES MATINEZ TRILLO según documento poder general que le otorgó la difunta hija de mi representada MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO ya identificada, en fecha 12-06-1992 (…) Pues bien, ciudadana Juez la situación planteada denota que el ciudadano FREDDY ANDREZ MARTINEZ CLEMANT hermano de la difunta y el ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT parte demandante actuaron para la realización de esa venta de manera dolosa, ya que el primero por el vinculo familiar que tenía con la ciudadana fallecida tenía amplio conocimiento de tal hecho y el segundo por ser vecino de la familia Martínez Trillo en la dirección donde está ubicado el inmueble objeto de esta controversia (…) Por lo tanto, esa venta realizada en esos términos es nula de nulidad absoluta tomando en cuenta que para la fecha quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997) fecha en la cual se protocolizo el documento de venta la causante MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO tenía exactamente cuatro (4) años, ocho (8) meses y unos días de fallecida tal como se observa en el acta de defunción ya consignada con el Nº 2; vale decir que el documento poder general otorgado por la causante en el año 1.992 y haciendo comparación entre ambas fechas había cesado sus efectos legales desde el mismo momento de su muerte (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primera aparte rechazo y contradigo la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y a la vez la manera olímpica como el demandante estima la misma sin ningún tipo de argumentos que hagan presumir tal estimación ni mucho menos prueba alguna…” (Folio 47 al 49 de la primera pieza).-


De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ochenta (80) al ochenta y dos (82) y del noventa y seis (96) al noventa y nueve de la primera pieza del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada y la estimación de la cuantía de la demanda como puntos previos de la presente decisión:

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como excepción la prescripción extintiva en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) ALEGATO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA. Esta defensa de prescripción es procedente en derecho en base a la fundamentación siguiente: El demandante en su escrito de demanda confiesa: “Soy propietario legítimo de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3 Nº 101 (antes avenida Rivas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas)”. Así mismo confiesa: “propiedad que consta en documento debidamente registrado en la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el Nº 46 folio 261 al 263 protocolo 1ero. Tomo 24 tercer trimestre del año 1.997 de fecha 15 de agosto de 1997.” (Las negrillas y el subrayado son mías). Así mismo, ciudadana Jueza consigna con la letra A documento en copia certificada donde se evidencia en el folio 10 la fecha exacta cuando fue registrado la venta donde adquirió el inmueble del cual dice ser su propietario legítimo. Ahora bien, ciudadana Jueza la fecha de acuerdo al documento consignado por la parte demandante como medio de prueba y que aquí doy por reproducido de ser el propietario de ese inmueble es el día Quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997); es decir que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido doce (12) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días inclusive. Por lo tanto, la acción interpuesta por la parte demandante produjo los efectos legales como es la prescripción extintiva de la acción tal como lo prevee el artículo 1.979 del Código Civil vigente; por cuanto la prescripción extintiva implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse este. La prescripción extintiva es la consecuencia del vencimiento de un término y esta clase de términos corren contra toda clase de personas. Por lo tanto, el accionante tenía un término perentorio de diez (10) años para interponer esta acción de reclamo del derecho de propiedad que dice tener y sin embargo no lo hizo; sino que lo hizo fuera de este término perentorio y prueba de ello se observa en la fecha de admisión de esta demanda es decir el día Veinte de Octubre del año Dos Mil Nueve (20-10-2009) inserta en el folio 17 de este expediente. En este sentido y para fundamentar lo antes expuesto el artículo 1.979 del Código civil expresa lo siguiente: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no se anulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez (10) años, a contar de la fecha del registro del titulo”. Por consiguiente y en razón de los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en esta defensa pido a este tribunal que sea declarada con lugar la defensa opuesta de prescripción extintiva en razón de lo planteado anteriormente y condenada en costas a la parte demandante con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”

El fundamento de la prescripción alegada lo ubicamos en el artículo 1.979 del Código Civil el cual preceptúa: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

El apoderado judicial de la accionada aplicó la prescripción decenal contenida en el artículo supra transcrito para considerar extinguido el derecho a reivindicar por parte del demandante el inmueble objeto de litigio. En ese sentido, sucede que el artículo en comento plantea un caso específico de prescripción adquisitiva decenal o usucapión, y no se trata de prescripción extintiva, entendiendo el enfoque de prescripción, de acuerdo a los postulados del artículo 1.952 ejusdem como: “…un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley...”. De esta forma, el artículo 1.979 de nuestra Ley Sustantiva Civil, constituye uno de los diversos modos de adquirir la propiedad y presupone la posesión legítima, que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, así como el transcurso de diez (10) años contados desde la fecha del mencionado registro.-

Ahora bien, denota esta Superioridad que la parte demandada alegó y el Juzgado de la Cognición aplicó el lapso de diez (10) años contenido en el artículo 1.979 del Código Civil, norma ésta destinada a regular la usucapión decenal para situaciones especiales, como si fuese un lapso decenal de prescripción extintiva, declarándose prescrita la acción reivindicatoria sobre la base de argumentos erróneos e infringiendo la señalada disposición legal. Y así se decide.-

A mayor abundamiento, la prescripción contenida en el artículo 1.979 ejusdem es adquisitiva más no extintiva, en consecuencia, la prescripción alegada y declarada por el Tribunal de la causa resulta improcedente. Y así se decide.-


DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado nuestro).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de Julio de 2.005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señala como fundamento de la impugnación, lo exagerado de la cuantía estimada en el libelo, pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.-

Resueltos como han sido los puntos previos, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió las siguientes Documentales:

a) Promovió la documental marcada con la letra “A” cursante del folio seis (06) al doce (12) de la primera pieza del presente expediente. La misma consiste en copia certificada de documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº 46, folio 261 al 263, Protocolo 1ero., Tomo 24, Tercer Trimestre del año 1997 de fecha 15 de Agosto de 1997, de cuyo contenido se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano FREDDY ANDRES MARTINEZ TRILLO, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana MIGDALYS DE JESUS MARTINEZ TRILLO al ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANTT, de un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construido situado en la Carrera 3, Nro. 101 (antes Avenida Rivas) entre Calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el referido inmueble mide UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.159,76 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: su fondo correspondiente, en veinticuatro metros (24,00 Mts), existe quiebre en el lindero norte de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Mts); SUR: Carrera 3 que es su respectivo frente, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts); ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Hilda Nessi, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 Mts), existe quiebre por el lindero Este de 49,05 y 2,45 Mts. OESTE: Casa que es o fue de Eulalia Rojas, en cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 Mts). Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y en consecuencia queda probada la legítima propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT sobre el inmueble cuya reivindicación se persigue. Y así se decide.-

b) Promovió de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, tomo VI, de fecha 12 de Julio de 1991. Se observa que la parte demandante se reservó su presentación en la oportunidad de informe por no tratarse de documentos fundamentales. No obstante de la revisión del expediente se evidencia que el mismo no fue producido en juicio y en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

c) Promovió documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 41, Tomo Vigesimo Segundo, Protocolo Primero. Se observa que la parte demandante se reservó su presentación en la oportunidad de informe por no tratarse de documentos fundamentales, no obstante de la revisión del expediente no se evidencia que el mismo haya sido producido en juicio, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

d) Promovió documental signado con la letra “A”, inserto del folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la demanda emitido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 24, tercer Trimestre del año 1997. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que sobre el inmueble de marras no recae gravamen alguno. Y así se decide.-

e) Promovió documental signado con la letra “B”, inserto del folio ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia fotostática de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda otorgado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 30 de Octubre de 2.008. Tal instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que el demandante ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT, canceló la totalidad del crédito otorgado a los fines de la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

f) Ratificó el valor probatorio de inspección judicial efectuada por la Notaria Pública Segunda del Maturín, marcada “B” cursante del folio trece (13) al dieciséis (16) de la primera pieza del presente expediente. Con respecto a la valoración de las Inspecciones Judiciales extra litem, ha establecido el Máximo Tribunal de la República que: "...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo” (Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, en sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem señaló: "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...". Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspección judicial evacuada extra-litem por la parte demandante, traída al juicio posteriormente, no fue ratificada en el proceso ni probada la urgencia y necesidad de su materialización fuera del juicio, con lo cual queda dentro de la esfera de la prueba irregular, carente de validez y legalidad; aunado al hecho de que no hubo inmediación del Juez. En consecuencia, este Tribunal Superior en aplicación del criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

g) Promovió prueba documental marcada “C” cursante en autos al folio 95 de la primera pieza. Dicho instrumento consiste en Avalúo de Propiedad Inmobiliaria del Inmueble ubicado en el Sector Centro, Carrera 03 (antes Av. Rivas), Casa Nº 101, de fecha 25 de Septiembre de 2006, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el que se pretende demostrar que el accionante aparece como propietario del mencionado inmueble objeto de la demanda. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe, quedando demostrado que quien aparece como propietario del inmueble de marras es el demandante de autos ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT. Y así se decide.-

2).- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Informes. En consecuencia se ofició a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. No obstante de la revisión del presente expediente no se encuentran las resultas de la referida prueba, no teniendo nada que valor. Y así se decide.-

3).- Promovió los siguientes Testigos: HORACIO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ARGENIS MOSQUEDA PARRA y NANCY COROMOTO BEBERAGGI DE CHAVEZ. Se evidencia que los actos de declaración de testigos fueron declarados desiertos, tal como consta en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) y del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta siete (137) todos insertos en la primera pieza del presente expediente, en ese sentido, no hay deposiciones que valorar. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió el mérito favorable que se desprende del derecho de extinción por efecto de la prescripción de conformidad con el artículo 1.979 del Código de Civil. Arguyendo la parte demandada tal como lo indicó en su escrito de contestación de la demanda que la acción que alega tener el actor esta prescrita por haber transcurrido doce (12) años en aplicación del artículo 1.979 del Código Civil. Al respecto, este Tribunal Superior como lo expresó en el punto previo del presente fallo, la prescripción a la cual hace referencia el referido artículo es adquisitiva más no extintiva, vale decir, para adquirir un derecho no para perderlo. En consecuencia, mal podría esta Alzada aplicarlo al caso de marras. Y así se decide.-

3).- Promovió las siguientes Documentales:

a) Promovió Declaración Sucesoral, en copia fotostáticas marcadas “5” inserta del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) y en copia certificada marcada con la letra “A” inserta del folio cien (100) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del presente expediente. Conforme a lo expresado por la parte demandada el objeto de la prueba es: “…probar el derecho que ostenta mi representada como UNICA HEREDERA de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, por lo cual ha sido la poseedora legitima y con ánimo de exclusiva y excluyente propietaria del inmueble de la presente demanda…”. Al respecto este Sentenciador considera que tal instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia, ya que lo que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito más no la posesión. Y así se decide.-

b) Promovió copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, marcada “2” inserta al folio cincuenta y uno (51) y copia fotostática signada con la letra “B” cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del presente expediente. En relación a esta prueba este Sentenciador considera que no constituye un hecho controvertido el deceso de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo. Y así se decide.-

c) Promovió copia fotostática de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Tanque Rojo, marcada con la letra “C”, inserta al folio ciento seis (106) de la primera pieza del presente expediente. Dicha prueba se trata de un instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que de autos no consta que el mismo fue ratificado, quien juzga no le otorga valor probatorio. sin embargo en aplicación del artículo 1.394 del Código Civil se tiene como presunción el contenido del elemento probatorio bajo estudio. Y así se decide.-

d) Promovió declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en copias fotostáticas signada “4” inserta del folio cincuenta y

siete (57) al sesenta (60) y en copia certificada marcada con la letra “D”, cursante del folio ciento siete (107) al ciento diez (110) de la primera pieza del presente expediente. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por la parte demandada es el siguiente: “…Con la presente prueba se demuestra que mi representada es la única heredera de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, por lo tanto la propietaria exclusiva y excluyente del inmueble objeto de la presente litis.”. Al respecto este Sentenciador considera que tal instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia, ya que lo que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito, siendo que el hecho de que la demandada de autos ciudadana FRANCISCA MARTINEZ DE TRILLO, sea la heredera de la de cujus MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, no la hace propietaria del inmueble toda vez que el demandante presentó titulo de propiedad debidamente registrado. Y así se decide.-

4).- Promovió los siguientes Testigos: JESUS ENRIQUE COA URBAEZ, JOSE ASDRUBAL RANGEL y DILCIA ELENA MARTINEZ DE RODRIGUEZ. De las actas insertas en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) y ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente expediente, se observa que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes aquí contendientes, que la ciudadana FRANCISCA MARTINEZ DE TRILLO, parte demandada de autos, habita el inmueble de marras con sus hijos y que es su propietaria. Asimismo, les consta la construcción del paredón de bloques entre el inmueble cuya reivindicación se persigue y el de la ciudadana Eulalia Rojas. No obstante, considera este Juez Superior que la propiedad no se prueba mediante testimonios sino con título suficiente que acredite tal carácter, no obstante si queda demostrado que quien ocupa actualmente el inmueble objeto de litis es la demandada ciudadana FRANCISCA MARTINEZ DE TRILLO. Y así se decide.-

5).- Adjuntó a su escrito de contestación de la demanda las Documentales siguientes:


a) Promovió copia fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, marcada “1”, inserta al folio 50 de la primera pieza del presente expediente. Con dicho instrumento se pretende demostrar el vínculo existente entre la demandada ciudadana FRANCISCA MARTINEZ DE TRILLO y la de cujus MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, lo cual no constituye un hecho controvertido. Y así se decide.-

b) Promovió documental, marcada “3” inserta del folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consistente en copia fotostática de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Julio de 1.991, quedando registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 6, del cual se evidencia la propiedad que poseía la de cujus MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, hija de la demandada de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido toda vez que no esta en discusión que el inmueble haya sido propiedad de la mencionada ciudadana. Y así se decide.-

c) Promovió copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones, marcado “6”, cursante al folio 66 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Sentenciador considera que tal instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia, ya que lo que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito. Y así se decide.-

d) Promovió copia fotostática de instrumento poder marcada “7” cursante en los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente expediente. Dicho poder fue otorgado por la de cujus MIGDALIS DEL JESUS MARTINEZ TRILLO al ciudadano FREDDY ANDRES MARTINEZ TRILLO. En relación a esta documental, este Juzgador infiere de la revisión del escrito de contestación de la demanda que lo que se pretende demostrar es que la venta del inmueble de marras efectuada por el ciudadano FREDDY ANDRES MARTINEZ TRILLO actuando como apoderado de la de cujus MIGDALIS DEL JESUS MARTINEZ TRILLO al demandante de autos ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT, es nula toda vez que el poder había cesado por la muerte de la otorgante, no obstante, este Juez Superior considera que lo que pretende la accionada es la declaración de nulidad de una venta en el decurso de un juicio de reivindicación, lo cual escapa del thema decidendum afectando la naturaleza de la acción reivindicatoria. Asimismo, son acciones que se excluyen entre sí por perseguir fines distintos violentándose el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna al pretenderse subvertir el proceso. Y así se decide.-

Valorado como ha sido el caudal probatorio y previa verificación de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la Reivindicación esta Alzada considera oportuno pronunciarse sobre la Confesión Ficta alegada por la parte demandante mediante escrito inserto al folio dos (02) de la segunda pieza del presente expediente indicando: “(…) En efecto, corre inserta al folio -41- de fecha 08 de Febrero del 2010 que el Abogado Argenis Villanueva estampó una diligencia donde solicita Copia simple del expediente, el caso es ciudadano Juez que el Abogado Argenis Villanueva, estampa dicha Diligencia sin que se hubiere completado la citación de la Demandada pero ya para ese momento tenía el carácter de Apoderado de la parte Demandada, em fecha 03 de Marzo del 2010 procede a consignar el Poder que corre inserto en los autos y da Contestación en fecha 14 de Abril del 2010. Del mismo documento poder se desprende dos hechos procesales importantes para este pedimento PRIMERO: Que el Abogado Argenis Villanueva es Apoderado de la Demandada desde el 22 de Marzo del 2006…”. Al respecto este Tribunal Superior observa que en la oportunidad en que el abogado ARGENIS VILLANUEVA consignó diligencia solicitando copias simples del expediente, no actúo ni en representación ni como apoderado judicial, aunado al hecho de que en esa fecha no constaba en autos el instrumento poder que lo facultaba como apoderado judicial de la demandada, por tanto no puede considerarse como citado en nombre de ella, si actúo en nombre propio y sin mandato expreso. Por tanto, aún cuando el poder haya sido otorgado en fecha anterior a la diligencia en comento si el instrumento poder no cursaba en autos, mal podría tenerse como citada a la parte demandada, debiendo computarse el lapso para contestar la demanda desde el día de despacho siguiente a la consignación del poder, vale decir, desde el 04 de Marzo del 2.010, en razón de ello, conforme al computo suministrado, los veinte días para darle contestación al fondo transcurrieron desde el 04 de Marzo al 14 de Abril del 2.010, inclusive, siendo contestada la litis al último día tal como se desprende de autos. Y así se decide.-

En consecuencia, mal podría esta Alzada aplicar los efectos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil si el demandado contestó oportunamente la demanda, promovió pruebas y la petición del demandante no es contraria derecho. Y así se decide.-

Ahora bien, de acuerdo al artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-

Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-

Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-

En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentra llenos los extremos supra mencionados:

A.- Derecho de propiedad o dominio del actor. Observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº 46, folio 261 al 263, Protocolo 1ero., Tomo 24, Tercer Trimestre del año 1997, de fecha 15 de Agosto de 1997, del cual se evidencia que el ciudadano FREDDY ANDRES MARTINEZ TRILLO, actuando como apoderado de la ciudadana MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT, un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construido situado en la Carrera 3, Nro. 101 (antes Avenida Rivas) entre Calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, dicho instrumento fue plenamente valorado a favor de la parte actora en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; en ese sentido, quedó demostrada la propiedad legítima del ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT, sobre el inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para que proceda la reivindicación. Y así se decide.-

B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente de la presunción otorgada conforme al artículo 1.394 del Código Civil a la carta de residencia promovida por la parte demandada, inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza; así como de las deposiciones de los testigos JESUS ENRIQUE COA URBAEZ, JOSE ASDRUBAL RANGEL y DILCIA ELENA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, cursantes en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) y ciento treinta y tres (133) de la misma pieza y previamente valorados, que el inmueble de marras se encuentra en posesión de la ciudadana FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ, parte demandada en la presente controversia, con lo cual se configura el segundo requisito. Y así se decide.-

C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta que el ciudadano FREDDY ANDRES MARTINEZ TRILLO, actuando como apoderado de la ciudadana MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT, el inmueble objeto de la presente controversia, venta ésta debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº 46, folio 261 al 263, Protocolo 1ero., Tomo 24, Tercer Trimestre del año 1997 de fecha 15 de Agosto de 1997. Ahora bien, la parte demandada arguyó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por lo tanto, esa venta realizada en esos términos es nula de nulidad absoluta tomando en cuenta que para la fecha quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997) fecha en la cual se protocolizo el documento de venta la causante MIGDALIS DE JESUS MARTINEZ TRILLO tenía exactamente cuatro (4) años, ocho (8) meses y unos días de fallecida tal como se observa en el acta de defunción ya consignada con el Nº 2; vale decir que el documento poder general otorgado por la causante en el año 1.992 y haciendo comparación entre ambas fechas había cesado sus efectos legales desde el mismo momento de su muerte…”. De lo anterior, infiere este Sentenciador que la parte demandada a los fines de enervar los efectos de la acción reivindicatoria incoada, pretende atacar la validez de la venta mediante la cual se traslado la propiedad del inmueble (perteneciente anteriormente a la de cujus Migdalis de Jesús Martínez Trillo) al demandante JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT, lo cual no resulta posible a través de esta vía, aunado al hecho de que el Juez no puede pronunciarse sobre un punto totalmente distinto al tema decidendum, vale decir, que por medio de una Reivindicación, el Juez de la causa no puede declarar la nulidad de una venta pues estaría subvirtiendo el proceso. Asimismo, si bien es cierto que la demandada ciudadana FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ, es la heredera de su difunta hija, también es cierto que el inmueble fue vendido mediante poder al demandante de autos, venta ésta debidamente protocolizada por ante la oficina registral competente. En consecuencia, de esta forma queda configurado el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-

D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora esta constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida situado en la carrera 3 Nro. 101 (antes avenida Rivas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área de 1.159,76 Mtrs2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente en 24 Mts. Existe quiebre en lindero norte de 13, 40 Mts. SUR: Carrera 3 que es su respectivo frente en 20, 50 Mts. ESTE: casa que es o fue de la ciudadana Hilda Nessi en 51,50 existe quiebre por lindero Este de 49,05 y 2,45 Mts. OESTE: Casa que es o fue de Eulalia Rojas en 55,50 Mts; propiedad que consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el No. 46 folio 261 al 263 protocolo 1ero. Tomo 24 tercer trimestre del año 1997 de fecha 15 de agosto de 1997. Ahora bien, del Titulo Supletorio acompañado al escrito de contestación de la demanda, marcado “4”, inserto en la primera pieza del folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60), donde se evidencia la propiedad que poseía la de cujus MIGDALYS DE JESUS MARTINEZ TRILLO, y del cual afirma ser única heredera la parte accionada, son los mismos, vale decir, existe identidad del inmueble propiedad del demandante JOSE GREGORIO GASCON CLEMANT y que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ. Y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación ha de prosperar, quedando revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO GASCON CLEMANT, en contra de la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2.010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda con motivo de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GASCON CLEMANT, en contra de la ciudadana FRANCISCA TRILLO DE MARTINEZ. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/NR/(*.*).-
Exp. N° 009376.-