Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Julio de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.794.397 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 009963.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 21 de Marzo de 2.013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, se declaró COMPETENTE por la materia, para seguir conociendo del presente juicio con motivo de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA en contra de la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la falta de competencia alegada, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, encuentra este Juzgador que la demanda que da origen a las presentes actuaciones ha sido interpuesta contra la ciudadana FELMARY MATA MARTINEZ, a los fines de que convenga en que los bienes activo y pasivo de la comunidad conyugal, y así la adjudicación de la mitad de dichos bienes comunes, y en caso de la negativa sea condenada por el Tribunal. Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00115, de fecha 30 de Mayo del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha sostenido el criterio de que en las acciones mero declarativas de unión Concubinaria, el motivo de la solicitud no está relacionado con los hijos procreados en esa unión y que por lo tanto la naturaleza de esos casos es eminentemente Civil, por lo que los Tribunales competentes para conocer de esos asuntos son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Solicitándose asimismo en dicha sentencia, que esos Tribunales den estricto cumplimiento a las normas relativas a la competencia ya que su declinatoria provoca un injustificado conflicto de competencia que en definitiva origina la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un caso similar al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de la demandante está dirigida en cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal la cual nada tiene que ver con los Niños procreados dentro de la misma, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador comparte el criterio Establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil; en cuanto que este Tribunal es Competente para seguir conociendo de la presente causa, considera importante señalar al apoderado judicial; que en la presente causa ya se produjo sentencia; la cual esta definitivamente firme; la misma es de fecha 06 de abril del año 2009; y se encuentra en estado de ejecución; la atención a este Tribunal que después de cuatro (4) años pretende alegar la incompetencia; para provocar un injustificado conflicto de competencia; alegando que el competente es el Tribunal de Protección por el hecho de que se procrearon dos niñas en la unión que existió entre los cónyuges y que hoy se encuentra disuelta. Es de recordar que se trata de una partición de bienes; donde ya el vínculo esta disuelto, y en el escrito no acompaña prueba alguna que sustente sus alegatos. Razones suficientes para este juzgador declararse competente para seguir conociendo la presente causa, y así se declara. En consecuencia, por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado estima que la relación que pretende la actora le sea reconocida, no se encuentra directamente vinculada las hijas procreado entre las partes; de allí que se declare competente para continuar conociendo de la presente causa, y así se decide. Se desecha la defensa esgrimida por la parte accionada, relativa a la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia. En cuanto al segundo de los pedimentos este Juzgador, en virtud de lo dispuesto en el articulo 552 del Código de procedimiento Civil el cual explana: “…El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez, mediante carteles…”; se observa que dichos carteles fueron publicados fuera el lapso previsto, en este sentido considera este Tribunal que los mismos vulneraron los lapsos procesales, en tal sentido se dejan sin efectos las referidas publicaciones, y así se declara.” (Folio 232 al 235).-

Esta Superioridad en fecha 13 de Junio de 2.013, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el décimo (10) día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, se fundamentó de la siguiente forma:

“(…) PRIMERO: como preámbulo al presente recurso de REGULACION DE COMPETENCIA y solo de carácter ilustrativo, me veo obligado aclarar, en cuanto a que la decisión que se pronuncia sobre la REGULACION DE LA COMPETENCIA afirma: a) que se mandante no acompaña prueba fehaciente de los hechos alegados y para atribuirle la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, es menester señalar que riala a los autos, PRUEBA DOCUMENTAL que emana del documento publico, anexado al libelo de la demanda como fundamento de la SOLICITUD DE PARTICION DE BIENES DERIVADOS DE MATRIMONIO CIVIL, tal y como lo es LA COPIA CERTIFICADA de la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, dictado por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Monagas (…) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros, derecho e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros. Lo cual debemos adminicular con el contenido de los Artículos 1, 5 ,7 ,9 ejusdem, de tal manera que yerra el tribunal en su apreacion lo cual causa indefensión a mi mandante que pretende sea la jurisdicción de menores en atencion al INTERES SUPERIOR DEL MENOR quien conozca la presente causa, habida cuenta que el inmueble (vivienda familiar) situadas en la Carrera 3, Manzana 26 N° 10, de la urbanización Bella Vista en la Ciudad de Maturín, la cual fue adquirida por el ciudadano Ronald Arreaza, la cual sirvió de asiento principal (domicilio conyugal) del matrimonio y que actualmente continua siendo el domicilio de las menores MARIA JOSE Y STEFANY DEL VALLE ARREAZA MATA con su progenitora por asi inclusive haberlo dictaminado el tribunal de menores en procedimiento de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, tramitaco en el expediente Nro. 16331 menores privación de guarda, propiedad que consta en autos y se identifica con documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 07-10-1999, anotado bajo el Nº 10, tomo 02, protocolo primero, folios 73 al 81. En atención a lo antes expuesto, propongo la presente regulación de competencia, invocando que el juzgado competente es el de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…” (Folio 242 y 243).-

A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta Alzada considera útil efectuar las consideraciones siguientes:

Resulta menester citar el contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina ha denominado “interpretación auténtica” de la norma, por supuesto sin entrar en disquisiciones modernas sobre la “interpretación judicial”. En ese orden de ideas, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 177: “El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación.
b.- Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i.- Adopción y nulidad de adopción.
j.- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescente comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”

En atención a la norma supra trascrita, para este operador de justicia resulta palmario que el competente para conocer de la presente acción es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de ello, la regulación de competencia interpuesta procede en derecho. Y así se decide.-

Así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada declara procedente el recurso de regulación de competencia incoado por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, supra identificados, en consecuencia, considera competente por la materia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer de la presente causa con motivo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, por estar involucrado los intereses patrimoniales de las niñas MARIA JOSE ARREAZA MATA y STEFANY ARREAZA MATA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, y como consecuencia de la presente decisión se declara COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI


En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL


JTBM/NR/(*.*).-
Exp. Nº 009963.-