Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos GRISMERIS SEIJAS y ALEXANDER RINCÓN ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.590.313 y V-11.286.925 respectivamente y de este domicilio, en su condición de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIN C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de junio del 2003, anotado bajo el Nº 26, tomo: A-6, de los libros respectivos, siendo su ultima modificación según asamblea de accionistas de fecha 19 de octubre de 2009, .inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de octubre del 2009, anotado bajo el Nº 20, tomo: 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ROSARIA ALEXANDRA FERRANTE TROIA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.141.174 y V-8.372.369, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.545 y 30.002, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente.

PARTE AGRAVIANTE: Empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00056486-8, domiciliada en la Ciudad de Caracas – Venezuela, originalmente inscrita bajo la denominación CHESEBROUGH-POND´S, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el Nº 38, tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a UNILEVER ANDINA, S.A., y por cambio de su domicilio de la ciudad de caracas a la ciudad Guacara Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, tomo 15-A, por nuevo cambio de su domicilio a caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 64, tomo 241-A-Pro., y por reforma total de documento Constitutivo/Estatutario y cambio de su denominación social a la actual UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 29, tomo 188-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos SHAMANTA CONTRERAS, CHEILY CHERCIA, MANUEL ITURBE, PEDRO GARRONI, AYLEEN GUÉDEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO, FRANCISCO ÁLVAREZ SILVA, EDUARDO TRAVIESO URIBE, ANÍBAL VEROES, PEDRO RENGEL NUÑEZ, OSCAR IGNACIO TORRES, JAVIER RUAN S., JULIO CESAR PINTO, KARLA ANDREINA PEÑA GARCÍA, FRANCISCO ALVAREZ, POLO EDUARDO CASANOVA, ANDREINA LUSINCHI MARTINEZ, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO y FRANK MARIANO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.583.011, V-13.369.381, V-9.979.567, V-14.317.544, V-14.300.935, V-17.981.024, V-4.767.550, V-4.055.739, V-5.539.335, V-4.773.352, V-11.306.964, V-11.357.428, V-16.791.773, V-16.460.059, V-17.423.965, V-18.314.147, V-17.868.757, V-14.640.059, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.221, 120.583, las dos primeras prenombradas y los seis últimos bajo los Nros.123.501, 124.031, 150.782, 151.875, 150.418 y 112.915; conforme a lo expresado en el folio ciento veintinueve (129) cursante de la Pieza Principal, y a los folios setenta y cuatro y setenta y cinco (74 y 75) cursantes en el Cuaderno de Medidas.

TERCERO ADHESIVO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40191115-3, domiciliada en la Ciudad de Maturín – Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: LISMARY MARGARITA RINCÓN LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.325; cursante al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente.

TERCERO INTERVINIENTES: Ciudadanos LUIS RIVAS, RAUL SANTIL, ALBERTO RANGEL, VICTOR M. PEREZ, LUIS HERNANDEZ, FELIX MANRIQUEZ, MAXIMO SUERE, YOEL VALDERRAMA, LUIS ZERPA, RICHAR TTAE, ENARDO VERA, HECTOR MOYA, CARLOS SIFUENTES, JUAN RENGIFO, CARLOS RAMIREZ, ORLANDO CARIACO, RUBEN PRIETO, HENRIQUEZ LACENAS, FAUSTINO NORIEGA, ABEL RAMOS, LUIS PINTO, TOMAS VELIZ, RUBEN JIMÉNEZ, ROBERTO PARRA, PEDRO MALAVE, ANTONIO NORIEGA, CARLOS SUCRE, CRISTOBAL SALAZAR, LUIS PEREZ, WILIANS BRITO, PABLO MONCAYO, CIPRIANO CEDEÑO, JUAN RAMOS, JOSE BRITO, JESUS CATALAN, MAURO SALAZAR, DOMINGO CASTILLO, ISMAEL OZZUNA, MANOLO BASTARDO, ALEXANDER YANCELL, ABRAHAM RODRIGUEZ, FELIX VASQUEZ, FREDDY VERACIERTA, ANTONIO BRITO, ANGEL RAMOS, DESIDERIO FERMIN, ANIBAL PEINADO, JOSE LOPEZ, y ABUNDINO GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.357.244, V- 8.377.004, V-8.352.385, V-10.837.554, V- 8.369.459, V-12.957.678, V- 3.027.852, V-11.007.974, V-9.289.990, V-15.511.290, V-4.021.373, V-15.279.014, V-83.628.311, V-2.717.501, V.-13.322.242, V-11.379.542, V-8.359.886, V-12.806.961, V-12.429.204, V-17.723.429, V-13.771.589, V-9.289.695, V-11.341.905, V.-16.491.898, V-12.806.711, V-15.634.417, V-8.439.263, V.-8.983.206, V-10.438.162, V-13.395.869, V-2.567.261, V-17.114.337, V-11.447.036, V-15.321.666, V-15.550.220, V- 8.444.906, V-13.250.602, V-14.620.172, V-11.341.681, V-13.112.070, V-11.774.167, V-3.697.022, V-10.306.833, V-4.311.594, V-13.656.235, V-4.339.408, V-13.656.219, V-10.835.923 y V-6.588.851, respectivamente y de este domicilio, en su condición de comerciantes independientes de helados de la zona.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCERO INTERVINIENTES: DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.631; cursante al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

EXPEDIENTE Nº 009969.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2013, por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, en su carácter Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadanos GRISMERIS SEIJAS y ALEXANDER RINCÓN ANDARA, en su condición de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIN C.A., en contra de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional que interpusieran en contra de la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.

Esta Superioridad en fecha 25 de Junio de 2013, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciase de la manera siguiente:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…)Pero es el caso, ciudadano juez, que en fecha primero de abril del dos mil trece, nuestro PROVEEDOR, CONTRATANTE Y DISTRIBUIDOR AL MAYOR DE LOS PRODUCTOS CONGELADOS empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., EN FORMA ILEGAL, ABRUPTA, IMPROCEDENTE, MENOSCABANDO LOS LEGITIMOS DERECHOS DE NUESTRA REPRESENTADA, violentando el debido proceso, atentando demás directamente contra la libertad de comercio que posee nuestra representada y desconociendo la cláusula compromisoria de ARBITRAJE que nos diéramos contractualmente, lo que constituyen GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, previstas en los artículos 49, 112 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello quedo materializado al momento de hacernos entrega en nuestras oficinas de una (1) correspondencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS TORRES, quien funge de GERENTE REGIONAL DE VENTAS ORIENTE DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A. rif J-00056486-8, la cual producimos en dos (2) folios útiles, marcada con la letra “H” donde nos participa que su representada (UNILEVER ANDINA VENEZUELA C.A.) ha decidido con la aplicación inmediata, dar por RESCINDIDO EL CONTRATO DE SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS CONGELADOS (HELADOS) DE LA MARCA TIO RICO, sin habernos permitido ser oído, presentar defensas, promover pruebas, realizar actos conciliatorios mutuos, (desconociendo el debido proceso, cercenando nuestro derecho a la libre comercio y omitiendo la existencia de una CLAUSULA COMPROMISORIA ARBITRAL CONTRATUAL en caso de CONTROVERSIA) dicha correspondencia indica que seria aplicable a contar del día siguiente a su entrega o notificación, esto es, el día 02 de abril del 2013. Enunciando unos supuestos incumplimientos por parte de mi representada en el código de ética y desempeño de funciones como administradora-distribuidora, cito textualmente: LA EXISTENCIA DE: 1. Nueve (9) CHEQUES devueltos en fecha 13.11.2012 por un total en Bs. 1.657.854.52, de fecha junio 01, julio 02, Septiembre 03 y octubre 03, cancelando parcialmente el 20.11.2013 y dejando Bs. 601.000 para cancelar en definitiva el 06 de diciembre del 2012, lo cual constituye una falta grave ya que no notifico oportunamente a UNILEVER, lo sucedido, afectando las ventas de la región, por 4 semanas al estar bloqueado el código y las cuentas por cobrar al cierre del 2012. 2. El no suministro de las estadísticas de ventas mensuales, de las operación por cliente de la zona de maturín, de manera poder tener un mayor seguimiento y del rendimiento de cada activo asignado así como la frecuencia de atención dada, lo cual lo cual le fue solicitado en más de una oportunidad. 3.- el mal manejo en la asignación y colocación de activos en la zona de maturín, ocasionado la perdida de 30 activos (neveras y carritos) valorizados en la Bs. 53.020,oo) cantidad que le será descontado al momento del finiquito…” (sic), NO OBSTANTE que con antelación remitieron y así lo recibió nuestra representada correspondencias relacionada con CUMPLIMIENTO DE VENTAS (metas) MENSUALES (bonificación por volumen de ventas) la cual produzco en este acto constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “H-1” sin embargo, los atropellos no cesan con la entrega de la citada correspondencia el 01-04-2013, sino que se configuran los atropellos aun mas, cuando proceden a COLOCAR UNOS CANDADOS en la entrada del galpón, a fin de no entrar ni salir (mercancía, vehículos, artículos) hasta tanto no contabilizaran, inventariaran productos y bienes, supervisaran instalaciones y mercancía en existencia, con ello se pretende OMITIR, DECONOCER, SOSLAYAR LA EXITENCIA DE UN PROCECIMIENTO PREVIO ENTRE LAS PARTES PREVISTO EN EL CONTRATO QUE SUSCRIBIERAMOS EN PRINCIPIO EN EL 2003 Y POSTERIORMENTE EN EL 2005, VULNERANDO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).” (Folios 01 al 14).

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional y al efecto ordenó la notificación del presunto agraviante EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., así como del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y el Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

En fecha 13 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijo audiencia oral y pública para el 15 de mayo de 2013 a las dos de las 2:00 p.m.

En fecha 15 de Mayo de 2013, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISMARY RINCÓN LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.325, presentó escrito de adhesión a la oposición del presente proceso de amparo, fundamentando su adhesión en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la garantía al debido proceso y el derecho a la libertad económica, invocamos la legitimidad de mi asistido para formar parte de la presente acción de amparo en virtud de que su derecho a la libertad económica podría verse comprometido, en el caso de que la presente e infundada acción sea declarada con lugar. Los argumentos expuestos se encuentran motivado precisamente en el hecho de que DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR, C.A., es actualmente la única distribuidora que se encuentra legitimada para realizar todas y cada una de las actividades comerciales tendientes a distribuir los productos de la marca Unilever en la zona de Maturín. En efecto, anexamos marcado “A” contrato celebrado en fecha 30 de abril de 2013 entre Unilever y mi asistida, todo lo cual confirma que es DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR, C.A., la única que se encuentra legitimada y facultado para realizar la distribución de los productos, de acuerdo a lo establecido en el objeto del contrato. Y es que precisamente la celebración del contrato por parte de mi asistida con Unilever se realizó con posterioridad a cualquier relación contractual que pudo haber existido entre la supuesta agraviante y Algriserin; a razón de ello, siendo que la única relación contractual que actualmente existe es la relativa a UNILEVER y DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR, C.A., no entendemos en base a qué argumentos puede la supuesta parte agraviada fundamentar acción de amparo alguna, en vista de que no existiendo ningún tipo de relación comercial entre ésta y Unilever, ningún derecho constitucional puede verse violado en ocasión a una relación contractual en función de un contrato ya resuelto (…)”
(Folios 150 al 154)

Seguidamente, en fecha 15 de Mayo de 2013, los ciudadanos LUIS RIVAS, RAUL SANTIL, ALBERTO RANGEL, VICTOR M. PEREZ, LUIS HERNANDEZ, FELIX MANRIQUEZ, MAXIMO SUERE, YOEL VALDERRAMA, LUIS ZERPA, RICHAR TTAE, ENARDO VERA, HECTOR MOYA, CARLOS SIFUENTES, JUAN RENGIFO, CARLOS RAMIREZ, ORLANDO CARIACO, RUBEN PRIETO, HENRIQUEZ LACENAS, FAUSTINO NORIEGA, ABEL RAMOS, LUIS PINTO, TOMAS VELIZ, RUBEN JIMÉNEZ, ROBERTO PARRA, PEDRO MALAVE, ANTONIO NORIEGA, CARLOS SUCRE, CRISTOBAL SALAZAR, LUIS PEREZ, WILIANS BRITO, PABLO MONCAYO, CIPRIANO CEDEÑO, JUAN RAMOS, JOSE BRITO, JESUS CATALAN, MAURO SALAZAR, DOMINGO CASTILLO, ISMAEL OZZUNA, MANOLO BASTARDO, ALEXANDER YANCELL, ABRAHAM RODRIGUEZ, FELIX VASQUEZ, FREDDY VERACIERTA, ANTONIO BRITO, ANGEL RAMOS, DESIDERIO FERMIN, ANIBAL PEINADO, JOSE LOPEZ, y ABUNDINO GRANADO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID DANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.631, presentan escrito, manifestando intervenir como terceros en la presente acción, en los siguientes términos:

“ (…) ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de intervenir como terceros, ya que tenemos intereses legítimos y directo en las resultas del presente proceso de amparo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, consideramos pertinente esgrimir o en su defecto colocar en conocimiento de este honorable tribunal argumentos en contra de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la empresa Distribuidora Algriserin, C.A., (…) El presente escrito lo consignamos con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, siendo que en este caso, solicitamos se permita nuestra incorporación a la causa como terceros que tenemos un interés legitimo y directo en las resultas de este proceso de amparo, por cuanto existe el riesgo inminente de que con una eventual decisión del Tribunal declarando con lugar la presente acción se vean afectados o conculcados nuestros intereses, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, es de destacar que Algriserin ya no es el actual Distribuidor de los productos de la marca Unilever, con lo cual mis asistidos no tienen ningún tipo de vinculación con la misma en vista de que la compra de los productos Unilever para su respectiva distribución independiente, se realiza actualmente y de forma continua con DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR, C.A, quien es nuestro distribuidor (…) Es por ello precisamente, que nos motiva a presentar el presente escrito en contra de la acción de amparo interpuesta, la cual consideramos infundada a todas luces, toda vez que la relación nuestra actual con nuestro Distribuidor es completamente favorable, en vista del trato amable, respetuoso y cordial que caracteriza tal relación y que nos permite mantener una calidad de vida más adecuada en marcada en el principio constitucional al libre comercio y al trabajo como razón social. De tal manera que, obligar a los comerciantes independientes a entenderse nuevamente con el antiguo Distribuidor, no sólo supondría un inconveniente en la relación comercial de nosotros, sino que además podría traducirse en la posibilidad de no trabajar en paz por no poder mantener la relación comercial con Algriserin, viéndose afectada sin duda alguna la situación económica de nosotros y nuestras familias, quienes son los principales beneficiarios de dicha actividad (…)” (Folios 196 al 201)

Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron los ciudadanos GRISMERIS JOSEFINA SEIJAS ZAMORA y ALEXANDER RINCON ANDARA, identificados en autos, en su carácter de agraviada y representados por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio ROSARIA ALEXANDRA FERRANTE TROIA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAM, plenamente identificados en autos; los Abogados KARLA ANDREINA PEÑA GARCIA y JAVIER EDUARDO RUAN SOLTERO, identificados en autos, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante Empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.; el ciudadano JESUS ALEXANDER ARISTIGUETA LOBO, identificado en autos, en su carácter de tercero y presidente de la DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR C.A., asistido por la Abogada en ejercicio LISMARY RINCON, identificada en autos; los ciudadanos HECTOR RAFAEL NOYA, JOSE FELIX MANRRIQUE, DOMINGO ANTONIO CASTILLO, y JOEL VENTURA VALDERRAMA RIVAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ P; el Fiscal 16° Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, abogado MARIO AQUINO PISANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.422.409 y el Abogado PEDRO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.304.742.

En fecha 16 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó dispositivo de la audiencia constitucional.

En fecha 22 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro INADMISIBLE la acción de amparo intentada, expresando a tal efecto:

“ (…) Ahora bien, dadas las defensas explanadas tanto por la parte accionante en amparo, así como las defensas de todas las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y pública, y tomando en cuenta este Operador de Justicia actuando en sede constitucional los elementos de convicción que emergen de las actas procesales tales como el CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN suscrito entre las partes de la presente acción de amparo, en principio se considera de suma importancia señalar el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales. Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio ordinario, ni mucho menos resolverse por esta vía extraordinaria pretensiones sometidas al arbitraje. Dentro de este mismo orden de ideas, evidencia este Operador de Justicia que se desprende de las actas procesales que las pretensiones de los accionantes tienen naturaleza contractual ( de carácter mercantil), y además pudo denotar quien aquí decide que existe cursante a las actas procesales CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN suscrito entre los representantes legales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., y los representantes legales de la sociedad mercantil ALGRISERIN, C.A., de donde se observa cláusula arbitral compromisoria y donde las partes contratantes se comprometen en el sentido de que cualquier controversia que se suscite en relación a ese contrato será resuelto definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el procedimiento expedito establecido en el Apéndice I del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. En tal sentido y siendo ello así, considera este Sentenciador que los accionantes no expusieron ante este Despacho motivo alguno que permita llegar a este Sentenciador al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el amparo y no el arbitraje al cual debieron someterse, no agotando por ello la parte accionante a criterio de este Sentenciador la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2000, caso “Stefan Mar” la cual acoge plenamente este Tribunal, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.” (Folios 293 al 314).

En atención a la decisión supra transcrita el abogado en OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, en su carácter apoderado judicial de la parte agraviada, ejerció el recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos.

Por su parte, la apoderada judicial de la presuntamente agraviante presentó en esta Alzada sus informes los cuales corren insertos en los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos sesenta y tres (363) del presente expediente, desprendiéndose lo que parcialmente se transcribe:

“(…) El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra como causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, el que se haya optado por el uso de medios ordinarios (…) En atención a lo anterior, es menester indicar que a lo largo del presente acción de amparo se desprende indubitablemente que la quejosa solicitó protección constitucional contra la presunta violación de sus derechos en virtud de que UNILEVER decidió aplicar la cláusula resolutoria del contrato que puso fin a la relación comercial; resulta evidente que la accionante debió hacer uso de los medios ordinarios que le otorga el ordenamiento jurídico, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que estima infringida. Para ello existe en el ordenamiento jurídico, un derecho sustantivo contenido en el Código Civil Venezolano, el cual en su artículo 1.159 establece la posibilidad de que los particulares sometan a sus propias normas las relaciones jurídicas que pueden surgir entre ellos con base a la voluntad manifiesta. Existiendo, en el presenta caso, un contrato que configura como ley entre las partes y cuyas cláusulas no infringen ninguno de los limites a la autonomía de la voluntad contenidos en el artículo 6 del Código Civil, entiéndase: Ley, Orden Público y Buenas Costumbres; y sumando a ello el principio de buena fe de los contratos, observamos que ALGRISERIN y UNILEVER se encontraban en la obligación de respetar las disposiciones contractuales a los fines de determinar (i) la terminación de contrato y (ii) la resolución de controversias suscitadas por el mismo (…) Es de suma importancia para el caso que nos atañe la opinión expuesta por el Fiscal, en virtud que la misma ratifica la disponibilidad de los derechos objeto de la acción de amparo interpuesta. Tal declaración además de ser cónsona con el fundamento en base al cual la decisión apelada declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, hace denotar de manera innegable que en virtud de la naturaleza mercantil de la relación contractual y, en consonancia con el ampliamente referido Principio de Autonomía de la Voluntad de las partes, no cabe duda que al respecto que éstas podía reglar la relación contractual según quisiesen. De esta forma, era natural que el Fiscal reconociera y advirtiera sobre la obligación del accionante de acudir a otros medios cautelares suficientes, idóneos y expeditos para lograr un pronunciamiento que restableciera la situación jurídica denunciada (…) A todo evento que este Tribunal Superior considere que la acción de amparo constitucional interpuesta por ALGRISERIN no es contraria a la naturaleza extraordinaria de dicha acción, de igual forma alegamos la inadmisibilidad de la acción de Amparo conforme con el Numeral 1 del Articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue señalado por esta representación en el escrito presentado en primera instancia. (…) En el caso concreto, la representación de la accionante denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a libertad económica y el uso del arbitraje comercial como medio de resolución alternativa de conflictos, consagrados en los artículos 49, 112 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que UNILEVER procedió a rescindir unilateralmente El Contrato de Distribución y Comodato celebrado sin llevar a cabo un procedimiento previo mediante el cual se le permitiera a ALGRISERIN señalar sus alegatos y defensas, desconociendo supuestamente la cláusula compromisoria de arbitraje estipulada en El Contrato de Distribución. Al respecto, cabe señalar que UNILEVER decidió dar por terminado El Contrato de Distribución ante los incumplimientos por parte de ALGRISERIN, informados a este último mediante la comunicación del 1 de abril de 2013, anexa al presente marcada “D”, siendo estos: (i) Nueve (9) cheques devueltos en fecha 13 de noviembre de 2012, lo cual afectó las ventas de la región por cuatro (4) semanas al estar bloqueado el código de cuentas por cobrar al cierre del año 2012; (ii) La falta de suministro de las estadísticas de ventas mensuales de las operaciones por cliente en la zona de Maturín y (iii) el mal manejo de asignación de activos en la zona de Maturín, lo cual ocasionó pérdidas de treinta (30) neveras. El derecho de UNILEVER a dar por terminado unilateralmente El Contrato de Distribuidor se desprende de la Cláusula Segunda del referido contrato, la cual consagra la irrefutable voluntad de las partes contratantes de estipular a favor de UNILEVER, la posibilidad de resolver el contrato, en virtud de los incumplimientos graves en los que pudiese incurrir ALGRISERIN; condicionando dicha resolución unilateral a la única obligación por parte de UNILEVER de comunicar su voluntad de finalizar la relación contractual.(…) En el mismo orden de ideas, es necesario tomar en cuenta que (i) ha transcurrido más de un mes desde que nuestra representada dio por terminado El Contrato de Distribución con ALGRISERIN; (ii) en la actualidad no existe entre UNILEVER y ALGRISERIN relación de ninguna naturaleza (iii) en fecha 30 de abril de 2013, se suscribió nuevo contrato de distribución con la empresa Distribuidora Central Sur, C.A., de los helados Tío Rico en la Zona de Maturín. Ante tal situación, es imposible que ocurra un eventual restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, en los términos que ha planteado el accionante su solicitud, ya que no hay manera de que eventualmente puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la invocada y ya desvirtuada violación. En tal sentido señala expresamente el Numeral 3 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo: “3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…” (…) En conclusión, tal y como quedó expuesto, es evidente que no hay manera de que por esta vía de amparo se pueda satisfacer la pretensión del accionante y volver las cosas al estado anterior antes de producirse la supuesta violación de su derecho constitucional; (…) En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la empresa Distribuidora Algriserin, C.A., esta representada judicial considera que no están configurado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”.


Por su parte los recurrentes y presuntos agraviados no consignaron informe alguno al caso.
MOTIVA

Para decidir, este sentenciador hace las siguientes consideraciones al respecto:

Al respecto, es menester establecer primeramente la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas jurídicas, siendo este Juzgado competente en materia mercantil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por los presuntos agraviados, se ha podido evidenciar, que se denuncia como fundamento fáctico de la presente acción, la supuesta actuación arbitraria por parte de la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., al imponer al quejoso de amparo, la entrega de la administración y comercialización de los productos congelados que le habían encomendado previa suscripción de un contrato desde el año 2003, del cual el presunto agraviado era distribuidor, actuación ésta que califica como violatoria a su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a ejercer libremente la actividad económica establecido en el artículo 112 ejusdem, mencionando también que se le ha violado el derecho al arbitraje que contempla el articulo 258 ejusdem.

Ahora bien, es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
En ese sentido y en atención al caso bajo estudio se observa que la acción de Amparo Constitucional intentada se fundamenta en la violación del derecho al debido proceso, a la libertad de la actividad económica y al derecho al arbitraje que se encuentran consagrados en los artículos 49, 112 y 258 de nuestra Carta Magna, en virtud de la rescisión del contrato de servicio de distribución de productos congelados de la marca Tío Rico, que suscribiera la empresa DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A., (agraviado) con la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., (presuntamente agraviante), la cual arguyen los agraviados en su escrito libelar, debido a que la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., solicito mediante correspondencia de fecha 01 de abril de 2013, la entrega de la administración y comercialización de los productos congelados que le había encomendado previa suscripción de contrato desde el año 2003, aduciendo además en su escrito libelar, que no les fue permitido ser oído, presentar sus defensas, promover pruebas, ni realizar actos conciliatorios mutuos, desconociendo el debido proceso, cercenando el derecho al libre comercio y omitiendo la existencia de una CLAUSULA COMPROMISORIA ARBITRAL CONTRATUAL que existía al efecto. Siendo estas las premisas constitucionales que dispone el artículo 49 nuestra Constitución, contemplados como principios fundamentales, que permite a toda persona natural o jurídica, ser oída en cualquier clase de proceso, a fin de defenderse con las debidas garantías, lo que involucra que se le notifique oportuna y efectivamente de cualquier decisión, bien sea judicial o contractual (como lo es en el caso de marras), y de disponer del tiempo necesario para preparar su defensa otorgándoles la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente.

En este mismo orden de ideas, este operador de justicia observa el hecho flagrante de la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en la audiencia oral y publico realizada en fecha 15 de Mayo de 2013, al no desvirtuar expresamente los alegatos del apoderado judicial del agraviado, en cuanto al uso arbitrario de colocar candados en la puerta del galpón donde presta sus servicios la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A., con la finalidad de que la misma no ejecute ningún tipo de actividad comercial, cito textualmente extracto de la audiencia oral y pública:
“ (…) Se le concede el derecho de palabra al Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAM y expone: Ciudadano Juez hemos acudido ante esta sede constitucional en búsqueda de que sea restablecido el derecho constitucional transgredido a mi mandante los cuales nacen en el momento en que la empresa UNILEVER emite y hace entrega de una correspondencia el 01 de Abril de 2013 a mi representada en cuyo contenido le indica que en forma inmediata deberá hacer entrega de la administración y comercialización de los productos congelados que le habían encomendado previa suscripción de un contrato desde el año 2003, esta comunicación totalmente violatoria del debido proceso como garantía de todo ciudadano de la República contiene la resolución unilateral por parte de UNILEVER fundamentada en la cláusula 27 del referido contrato de distribución, la referida cláusula en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo contraviene normas de carácter constitucional y por lo tanto su aplicación debe ser declarada nula y así lo solicitamos a este honorable Tribunal, con la entrega de la carta los representantes de UNILEVER procedieron arbitrariamente a colocar candados en la puerta del galpón con la finalidad de que no hubiera ningún tipo de operación comercial transgrediendo el derecho de la libertad económica de mi mandante, pero lo que es más grave aún UNILEVER se niega a la aplicación de una cláusula compromisoria de arbitraje contendida en el mismo contrato, cláusula ésta de aplicación preferente por imperativo del artículo 258 de la Carta Magna, ciudadano Juez la empresa UNILEVER pretende hacerse justicia por su propia mano, no le permitió a mi mandante contractualmente dilucidar los hechos imputados en la correspondencia relacionados con supuestos incumplimiento de pago, distracción de patrimonio de la empresa y una supuesta omisión en la entrega de estadísticas vulnerando así el derecho de ser oído, el derecho de presentar pruebas en descargo de lo que se le imputa, en consecuencia ha violentado los artículos 49, 112 y 258 de la Carta Magna, mi mandante ha agotado las vías expeditas y razonables para llamar a la reflexión a UNILEVER en principio contraviniendo la decisión por escrito y ante la posición de no contestar haciéndolos llamar por organismos públicos tales como INDEPABIS y la Defensoría del Pueblo, de tal manera que constituye ésta vía extraordinaria el único mecanismo expedito, breve y sumario en tiempo hábil, para restablecer el derecho infringido y a los fines de ilustración del Tribunal y como promoción de pruebas como sustento del presente recurso hacemos valer las documentales anexas al libelo y adicionalmente el expediente aperturado ante el INDEPABIS, las correspondencias internas entre UNILEVER y mi mandante relacionados con los cheques que supuestamente se habían dejado de cancelar, la normativa interna de UNILEVER para el trámite de cheques devueltos y algo bien significativo como pruebas documentales de la creación de una distribuidora desde el mes de enero de 2013 con domicilio fiscal en el mismo lugar de mi mandante creada por el propietario del inmueble inclusive, de tal manera que emerge por parte de UNILEVER una aptitud irregular comercial totalmente atropeyante. Es todo. En este estado interviene la Abogada KARLA ANDREINA PEÑA GARCIA y expone: El día de hoy presentamos oposición a la acción presentada contra mi representada UNILEVER ANDINA VENEZUELA, señalamos la cronología de los hechos: 1) Años 2003, se suscribe contrato entre UNILEVER y ALGRISERIN. 2) 01 de Abril de 2003 UNILEVER presenta carta a ALGRISERIN informando la terminación del contrato con base a las cláusulas establecidas en el mismo. 3) 05 de Abril de 2013 se suscribe voluntariamente finiquito donde consta sello y firma de ALGRISERIN, por la cantidad de 1.151.809,09Bs y así consta en original, el 25 de Abril de 2013 se hace efectivo el pago de dicha cantidad así consta en el expediente. 4) 29 de Abril de 2013 la Notaría Pública del Municipio Maturín deja constancia de desocupación del inmueble y que en el mismo no había persona alguna que realizara actividad, tal como consta en el expediente.5) 30 de Abril de 2013 suscripción contrato con el Distribuidor CENTRAL SUR. Por lo tanto escuchado al accionante solicitamos que se declare improcedente la acción de amparo con base a los numerales 1, 3 y 6 de la Ley de Amparo, al haber existido una terminación con base a los términos previamente acordados, un finiquito y un pago, consideramos que no existe lesión actual, evidente, efectiva de derecho constitucional alguno. Igualmente existe con base al contrato la vía expedita para discutir si la terminación fue adecuada siendo ésta la vía arbitral en la cual se pueden dictar medidas cautelares incluso dictadas por un Juez ordinario. Negamos el carácter de adhesión que le pretende imputar al contrato, el mismo que tiene cláusulas que permiten la modificación por las partes, negando el carácter de adhesión. Negamos violación al derecho al proceso porque si bien existe una carta de respuesta a la carta enviada por UNILEVER y existe cláusula en el contrato que permite terminación con la simple notificación a la parte y desocupación del inmueble, se siguió lo establecido en el contrato. En cuanto a la violación de la cláusula arbitral UNILEVER no estaba en la obligación de acudir a ella porque no había controversia, se firmó finiquito y se hizo efectivo el pago, por el contrario es la accionante quien debe acudir al arbitraje siendo ésta la vía expedita, el contrato se estableció bajo la autonomía de la voluntad de las partes, la cual permitió incluir las cláusulas unilateral del mismo, finalmente solicitamos se declare inadmisible la acción de amparo o de lo contrario sin lugar teniendo en cuenta adicionalmente que la libertad económica de ALGRISERIN no fue vulnerada por mi representada por cuanto sus estatutos permiten la distribución de varios productos, además de helados y negamos violencia alguna por parte de UNILEVER, no existe prueba legalmente evacuada de ello. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente transcrito, se denota que la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., actuó de manera arbitraria al prohibir el acceso a la Empresa DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A., al lugar donde presta sus servicios comerciales, utilizando para ello vías de hecho, las cuales no le permiten al agraviado ejercer su libre ejercicio de la actividad comercial, al debido proceso y el derecho al arbitraje que se pactó dentro del contrato de servicio distribución debidamente suscrito entre las partes, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la Legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional.

En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.

Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 Junio de 2003, expediente 03-0609, caso Fanny Lucena Olabarrieta, determinó:

“(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.


Por otra parte, tal actuación proveniente de la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.

En virtud de ello, este sentenciador comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por el agraviante al impedir al agraviado el libre acceso al inmueble que sirve para realizar sus actividades de comercio, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitir la entrada pacifica del agraviado, razón por la cual se hace procedente la presente apelación. Y así se decide.-

En consecuencia, observa este Sentenciador que efectivamente se le han lesionado derechos de rango constitucional a los ciudadanos GRISMERIS SEIJAS y ALEXANDER RINCÓN ANDARA, en su condición de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIN C.A., consagrados en los artículos 49, 112 y 258 de nuestra Carta Magna, por parte de la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., por haber utilizado vías de hecho violatorias de derechos constitucionales, considerando en ese sentido que es el Amparo Constitucional la vía idónea para resarcir las situación jurídica infringida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 112, 257, 258, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, en contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo de 2013. En los términos supra expresados se REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos GRISMERIS SEIJAS y ALEXANDER RINCÓN ANDARA, en su condición de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIN C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL

JTBM/c”,)
Exp. Nº 009969