Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 03 de Julio de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.003.409 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 52.501, respectivamente, conforme a lo expresado en los folios trece (13), veintiocho (28) y cuarenta y tres (43) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.910.748 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897, conforme a lo expresado en los folios treinta (30) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE Nº 009930.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Noviembre de 2.012, por el ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2.012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR LA DEFENSA DE LA PERENCIÓN en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 30 de Abril de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, siendo presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

1. En fecha 11 de Enero de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, en contra del ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO. (Folios 03 y 04).-

2. En fecha 03 de Febrero de 2.012 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia indicando: “...Dejo constancia ante la ciudadana Secretaria que en esta misma fecha he puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios de transporte requeridos para practicar la citación del demandado. Es todo…” (Folio 05).-

3. En fecha 01 de Junio de 2.012 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia indicando:“...Ratifico la diligencia de fecha 03 de febrero del año en curso mediante la cual se puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado, la

cual no se ha practicado aún, sin ser esta omisión imputable a la parte que represento. En consecuencia, solicito que la oportunidad para la citación sea fijada por auto expreso…” (Folio 06).-

4. En fecha 05 de Junio de 2.012 el Tribunal de la causa profirió auto fijando oportunidad para la práctica de la citación del demandado. (Folio 07).-

5. En fecha 09 de Noviembre de 2.012 compareció el ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ y consignó escrito inserto del folio ocho (08) al doce (12) del presente expediente solicitando la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.-

6. En fecha 15 de Noviembre de 2.012 el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos del folio trece (13) al veintitrés (23) en la cual señaló lo siguiente: “(…) De la misma forma este Sentenciador considera necesario y relevante señalar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante...”. Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En virtud de ello, considera este Sentenciador que habiendo impulsado la parte actora la citación de la parte demandada, tal y como se puede observar al folio 21 de la pieza principal del presente expediente, son razones suficientes para no declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y así se decide. (…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEFENSA DE LA PERENCIÓN propuesta…”.-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.

En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente Nº 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso la acción fue admitida el 11 de Enero de 2.012, observándose que en fecha 03 de Febrero de 2.012 el apoderado judicial de la parte demandante colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la citación, vale decir, medio de transporte, de lo cual se evidencia que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve. En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante si cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación sin lugar, quedando así confirmada la sentencia apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2.012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:11 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL




JTBM/NR/(*.*).-
Exp. N° 009930.-