Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 30 de Julio de 2.013

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana, LENNY YANET ANTUNEZ TERAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.201.999, y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ARMANDO GONZALEZ PEREZ, LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.345.289, 4.024.346 y 9.924.339, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 32.801 148.689 Y 100.690, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano, JOSE RAMON RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.403.354 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.635.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE Nº 009973-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.635, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RIVERO PEREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2.013 y publicada el 04 de Junio del 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró Con lugar la demanda de Divorcio Ordinario.-


NARRATIVA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió y le dio entrada en fecha 08 de Junio del año 2.008 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, la misma fue declarada Con Lugar, siendo está apelada por las parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
La demandante, en su libelo de demanda expone: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano, JOSE RAMON RIVERO PEREZ debidamente identificado up supra, que de dicha unión procrearon una hija de nombre JENNIFER PAOLA, nacida el Veintiocho (28) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa Y Ocho (1998), fijaron su domicilio conyugal en la calle Tejero 2 casa s/ n de EL TEJERO Municipio Ezequiel Zamora de Estado Monagas. La presente demanda se fundamenta en el artículo 185, ordinal 5° del Código Civil. (Folios 01 al 03).-

El 20 de Marzo del año 2013, tuvo lugar la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio de Divorcio Ordinario, compareciendo solo la parte demandante la ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ TERAN debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO GONZALEZ PEREZ. Se dejo constancia que estuvo presente la abogada MARLYN FARIAS SANCHEZ, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del este Estado Monagas con competencia en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se da por notificada del presente asunto. El tribunal en este acto insta al cónyuge a la reconciliación y en este orden de ideas el accionante expuso: “Que no es posible la reconciliación y desea continuar con el procedimiento, por lo se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia y de conformidad con el articulo 474 eiusden se le concedió a las partes diez (10) días de despacho siguientes al señalado en autos para que consignen sus escritos de pruebas y la demandada dé contestación a la demanda... (Folio 99 de la pieza principal del presente expediente).-

Cabe destacar que la parte demandada no dio contestación ni promovió medios de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la presente demanda. Según consta en auto emitido por el tribunal a quo en fecha 24 de Abril del 2.013, cursante al folio 146 del expediente principal presente expediente.-

El Tribunal Aquó, estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia realiza la misma en fecha 23 de Mayo del año 2.013, declarando:

“Omisis…La parte accionante invoca la causal 5ta. del Código Civil; es decir, la condenatoria a presidio, a lo que el profesor Francisco López Herrera en su trabajo ”derecho de Familia” señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatibles del beber de asistencia de aquél para con éste”(Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pag. 210)…para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos; a Saber: a) Que la Sentencia sea Firme; es decir, que haya concluido totalmente el proceso, y que se le haya impuesto a uno de los cónyuges la pena de presidio. b)Que la sentencia sea posterior a la celebración del matrimonio; en el entendido que a los efectos que se produzca la ofensa que contrae la condenación de uno de los cónyuges, es necesario que esta se produjera sin conocimiento del otro, o bien. c) Que la sentencia sea dictada por Tribunales Venezolano. Ahora bien es importante señalar en la presente causa consideraciones procedimentales inherentes al planteamiento realizado por la parte actora; así las cosas señala el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil: “si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del articulo 185 del Código Civil, se presentare copia de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal, siendo este acápite la aplicación legislativa del Articuló 389, ordinal primero, de la referida Ley Adjetiva Civil”… no habrá lugar al lapso probatorio (…) 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho(…)”. En el casos de narras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y publico, quedo demostrado por parte de la parte demandada la causal invocada, toda vez que fuere incorporada como prueba documental copia certificada de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE RAMON RIVERO, la cual fuere dictada por un tribunal con competencia territorial y material para ello, cuyo proceso fue tramitado y sentenciado posterior a la fecha de matrimonio entre las partes, y que dicha decisión hasta ésta etapa procesal es firme, puesto no consta evidencia alguna de los contrario hasta esta etapa procesal es firme, puesto no consta evidencia alguna de lo contrario en las actas que conforman la presente causa, ni fue impugnada por las partes contra quien se opuso, pese a estar garantizado su derecho a la defensa con la debida notificación que se le hiciere; esgrimidos todos estos alegatos, es claro para esta juzgadota que el cónyuge de la parte actora efectivamente fue condenado por un hecho punible, que imposibilita el cumplimiento de los deberes conyugales, así como también evidencia(tal como lo señala el máximo tribunal y los doctrinarios en la materia) una ofensa grave a su esposa en este caso, elementos estos que verifiquen los requisitos de la causal invocada por quien acciona el Órgano Jurisdiccional, que ya no es posible la vida conyugal, y éste Tribunal consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones seria nocivo, en principio para los cónyuges y su hija a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial. Y Así se Decide.-…. Bajo las consideraciones antes realizadas debe el Juzgador basado en los principios de la primacía de la realidad y las garantía que implica el Interés Superior del Niño; es decir, basado en las condiciones reales de la adolescente, en sus necesidades, en la protección real de sus derechos Privar al Ciudadano JOSE RIVERO de la Patria Potestad de la Adolescente… sin más que formalismos que garantizar el cumplimiento fáctico del ejercicio de sus derechos, y la misma se desarrolle de forma integral sin perturbación alguna. Y Así se Decide… si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inicio el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación ya disuelta se procreo una hija, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores, y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un REGIMEN a favor de los hijos habidos en el matrimonio, a saber… por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a la Patria Potestad, el articulo 352 de la precitada norma en su literal “g”, establece que todo proteginitor que sea condenado por un hecho punible en el cual sea victima su propio hijo deberá este ser privado de la patria potestad, y vista la naturaleza del delito por el cual fuere condenado el padre no custodio SE PRIVA de la Patria Potestad al ciudadano JOSE RAMON BRIVERO; en consecuencia corresponde el ejercicio de esta Institución Familiar sólo a la madre ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ. SEGUNDO: Por cuanto de la misma norma se desprende que aún privado de la patria potestad, persiste en el progenitor no custodio lo referente a la obligación de Manutención, esta se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCEBOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.614,26) MENSUALES, que equivalen al Veinticinco por Ciento (25%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 30, de fecha 30-04-2013, gaceta oficial Nro. 40.157. Adicionalmente, se duplicará la cantidad antes indicada en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de sus hijos y con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en consecuencia se MANTIENE todas y cada una de las medidas decretadas con relación a la comunidad gananciales en fecha 25-07-2011, hasta tanto conste en autos la liquidación de la misma… (155 al 162 de la pieza principal del presente expediente.)

En fecha 11 de Junio del 2.013, la Abogada LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA, mediante escrito interpone ante el Tribunal de la causa Recurso de Apelación, razón por la cual conoce esta Alzada. (Folios 2 y su vuelto y 3 del cuaderno de Apelaciones).

Por auto de fecha 18 de Junio de 2.013, esta Alzada fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación. Dentro del lapso legal ambas partes presentaron sus informes (Folio 66 de la Pieza Principal del Presente Expediente). En fecha 08 de Febrero de 2.013, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Julio de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose contar que al presente acto compareció el abogada LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano JOSE RAMON RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.403.354, parte demandada en la presente causa, de igual forma se hizo presente la ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ TERAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.201.999, parte demandante asistida por los abogados JESUS ARMANDO GONZALEZ PEREZ, LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.345.289, 4.024.346 y 9.924.339, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 32.801 148.689 Y 100.690, quien de igual forma se encuentra presente en dicha audiencia. El Tribunal dejo constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandada) presento el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, e igualmente se dejo constancia que la parte contra-recurrente (parte demandante) presento escrito de replica en tiempo oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA expone: “He apelado la sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto hubo violación de principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a mi representado, por cuanto durante el proceso no se le permitió el derecho a la defensa, debido a que la notificación de mi representado se realizo en fecha 27 de Julio del 2.012 y fue agregada a los autos en fecha 19 de febrero del año 2.013, seis meses y veinte dos días después violándose lo estipulado en el Art. 467 de la LOPNNA que establece entre otras que una vez realizada la notificación de la parte demandada la secretaria debe dejar constancia en autos de haberse realizado dicha notificación, lo cual no hizo y dejo en total estado de indefensión a mi representado JOSE RAMON RIVERO PEREZ, a no saber cuando se realizaría la Audiencia Preliminar, y mas aun en las condiciones en las cuales se encontraba detenido en los calabozo de la policía del Estado y para asistir a dicha audiencia debía estar debidamente notificado para que le dieran el permiso, de habérsele permitido el derecho a la defensa hubiésemos demostrado que la sentencia del tribunal penal no estaba definitivamente firme lo cual dejaría sin efecto la interposición de la demanda de divorcio en tal sentido solicito se declare con lugar la presente Apelación y se revoque la sentencia dictada por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la partición de bienes de ello ordenado”. Es todo. En este estado de igual forma se le concede (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO quien expone lo siguiente: “ Punto previo solicitamos a este Tribunal de acuerdo a lo preceptuado el tercer aparte del Art. 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cumplimento de las formas de los actos procesales para su eficaz validez señalo que el escrito de formalización qué van del folios 10 al 14, de una simple ecuación matemática consta de 5 folios y en estricto cumpliendo de la norma en comento indefectiblemente este Juzgador debe declarar Perecido el recurso por imperativo de la norma que establece el no cumplimiento de esta formalidad que es distinto al formalismo, será declarado perecido el Recurso. Dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos es decir no puede exceder los 3 folios útiles. Por lo antes señalado este Juzgador debe declarar Perecido el Recurso y confirmar en Todo y cada uno de sus partes la sentencia recurrida, con respecto al primer punto o motivo no es cierto que el demandado no estaba a derecho ya que mismo estaba notificado desde el 12 de agosto de 2.012 como consta en la actas procesales, siendo así, no se debía realizar nueva notificación para asistir a la audiencia aunado a esto tenia constituido apoderados Judiciales tal como consta de poder Notariado. La demandante cumplió con cada uno de la cargas procesales para la citación de las cargas procesales no habiendo incurrido en modo alguno en la violación del Debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, los jueces no pueden suplir las cargas y responsabilidades de las partes. En virtud de lo expuesto solicito a este Juzgador desestime lo alegado declarando no ha lugar al mismo y se confirme la sentencia Apelada y se confirme la sentencia dictada en cuanto al segundo motivo se contradice en los términos no consta y no se debe tener como cierto que se haya ejercido recurso de apelación sobre la sentencia penal, ya que las copias acompañadas marcadas A en las mismo no consta la certificación por parte del tribunal penal de igual modo no consta el sediciente recurso de Apelación Penal que haya sido Admitido menos aun haya sido declarado Con Lugar, por no constar este Juzgador conforme a derecho debe desestimar dicha argumentación con respecto a la cualidad y facultades de los abogados que asistimos a la demandante en toda y cada una de las actuaciones judiciales al igual que en esta audiencia estamos debidamente acreditados para ejercer la profesión como abogados litigantes sin ninguna limitación esta infundada argumentación de las partes debe ser desestimadas ya que no aporta ningún juicio de valor con respecto a la sentencia recurrida se a incurrido en violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva. Solicito a este Juzgador declare Perecido el Recurso con el mayor de los respetos sin entrar a valorar los motivos de la formalización que así lo considera o en su defecto aplique su mejor criterio”. Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el articulo 488-D de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 11:27 a.m. y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar dispositiva del fallo de la siguiente manera: en relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltar la significación de la protección social que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia, buscar que se cumpla efectivamente. Así pues, este sentenciador pudo denotar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, como de las pruebas que constan en autos, del escrito de formalización de recurso de apelación y de la celebración de la presente audiencia de acuerdo a lo expuesto por la Abogada LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA, debidamente identificada y siendo el caso que el presente recurso es ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013 y publicada en fecha cuatro de (04) Junio del 2013 la cual declara Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario Incoada por la ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ TERAN. En este sentido observa este Sentenciador que en cuanto de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en relación al punto previo de declarar perecido el Recurso de Apelación en virtud de no cumplir el escrito de formalización de la presente Apelación con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Niega lo solicitado, tomando en cuenta que es criterio compartido de esta Alzada el establecido en el Tribunal Supremo de Justicia sobre que se debe tomar los excedente de los folios como sus vueltos, dado el caso tal y como lo estipula la referida Ley el escrito de formalización debe tener 3 folios y su vueltos por lo que al aplicar el citado criterio al caso que nos ocupa el escrito presentado por la parte recurrente contiene dos (02) folios y medio tomando en cuenta los respectivos vueltos. Ahora bien respecto a los señalamientos expresados por la parte recurrente sobre la violación de los principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al demandado en el presente litigio, evidencia este sentenciador una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que no se denota de las mismas tales violaciones, aún cuando efectivamente no se agregó en forma inmediata la notificación realizada a la referida parte, por cuanto esta se encontraba notificada y a derecho para actuar en el proceso, y la ley no especifica el tiempo o el lapso en la que debe ser agregada dicha notificación, siendo deber de la parte litigante notificada mantener el interés procesal en el litigio que nos ocupa, haciendo advertencias a la secretaría del Tribunal de tales hechos. Conforme a los antes expuesto este Tribunal de Alzada estima la improcedencia del Recurso de apelación, debiéndose en consecuencia ratificar la Sentencia Apelada tal y como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. En relación a los demás alegatos y defensas esgrimidos por las partes serán resueltos en el complemento del fallo de la presente decisión. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas up supra citadas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.635, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON RIVERO PEREZ, parte demandada en el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO y que incoara en su contra por la ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ TERAN, plenamente identificada en autos. En consecuencia se Ratifica la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo”.

El artículo 184 del Código Civil establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”: dicho lo anterior se evidencia que la acción incoada es por DIVORCIO ORDINARIO, lo cual persigue la disolución de un vínculo matrimonial, Entendiéndose como Divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en el artículo 185 del Código Civil. El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, de igual forma está contemplada en el Código Civil, estableciéndose las causales por la que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vinculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución. Observa esta Alzada, tomando en consideración las actas procesales y las pruebas aportadas por la parte actora quedando demostrada la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, al estar llenos los extremos de Ley, como son los requisitos fundamentales para decretar el Divorcio, resulta procedente la ruptura del vinculo matrimonial. Y así se Decide.
Este Juzgador tomando en cuenta los alegatos y defensas plasmado por la abogada LESAIDA MADRID NORIEGA se pronuncia en consideración a las siguientes disquisiciones: El término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, en el caso que nos ocupa la carga procesal para realizar la notificación es por cuenta del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta Superioridad que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y en el presente caso, no aplica la señalada norma.
Aunado a esto es importante destacar el Principio de Gratuidad de las actuaciones contemplado en el articulo 9 del Ley De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que señala “Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales, así como las autoridades publicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharan con todo preferencia y no podrán cobrar emolumentos alguno, ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.”. Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador no existe inactividad de la parte accionante. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia considera que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual el mismo no ha prosperar, quedando en consecuencia ratificado la Sentencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.635, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RIVERO PEREZ parte demandada en el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana LENNY YANET ANTUNEZ TERAN, plenamente identificada en autos. En consecuencia se Ratifica la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 2:45 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


JTBM/ “lg “.-
Exp. Nº 009973