JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203º y 154º

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ELSI COROMOTO ACOSTA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.009.949, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.815, donde en diligencia de fecha 25 de junio del 2.013, solicito a este Juzgado que: “… Solicito muy respetuosamente sea suprimida la designación de defensor judicial y sea ejecutada la presente acción mero declarativa de concubinato…”
Ahora bien visto que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con la que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, forma procesales que no son establecidas a capricho por el legislador por cuanto se debe resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido establece el articulo 49° de nuestra carta magna “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Igualmente al momento de la admisión de la demanda en el presente juicio este Tribunal acordó la citación de conformidad con el articulo 231° de nuestra ley adjetiva que establece: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Revisado como ha sido la presente causa se pudo observa que la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado en fecha primero de febrero del 2.013, ya que en el presente expediente solo consta tres (3) publicaciones del edicto ordenado por este Juzgado, mal puede este Tribunal suprimir el nombramiento de defensor judicial ya que el Código de Procedimiento Civil establece en su articulo 232°, lo siguiente: “…Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”
Este Tribunal le informa a la parte demandante que el nombramiento del defensor judicial no se puede suprimir ya que se estaría violentado el derecho a la defensa. Por tal motivo este Tribunal niega lo solicitado. Y así se decide.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado. Conste.

La Stria.,

Exp. N° 33.004