REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.
201º y 1523º.

EXP. 33.119.
DEMANDANTE: YESIKA BEATRIZ RICARDO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 13.453.768.
ABOGADA ASISTENTE: SUSANA ISABEL QUIJADA SANTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.114.275.
DEMANDADO: DANIEL JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.620.300, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, y sus recaudos acompañados, propuesta por la ciudadana YESIKA BEATRIZ RICARDO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 13.453.768, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio de este domicilio, ciudadana SUSANA ISABEL QUIJDA SANTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.114.275, y por cuanto la misma no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le dió entrada, y numerarse: 32.763. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA que ha intentado la ciudadana YESIKA BEATRIZ RICARDO YDROGO contra el ciudadano DANIEL JOSE ASTUDILLO, anteriormente identificado de este domicilio, este Juzgador lo hace previo las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Establece:
1- El libelo de la Demanda deberá expresar: La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3-Si el demandante o el demandado fueren una persona jurídica demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4- El objeto de la pretensión el cual deberá determinase con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar si identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En virtud de que en fecha diecinueve de Junio del año dos mil trece, este Tribunal le concedió un lapso de Tres (03) días Despacho a la parte accionante, a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir o no la presente ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA y en razón de que ha transcurrido el referido lapso no habiendo dado respuesta la parte interesada a lo solicitado.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARARIVA CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YESIKA BEATRIZ RICARDO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 13.453.768, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número:8.378.890, tomado como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once días del mes de Abril de Dos mil doce, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia Certificada de este fallo por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las de la mañana (10:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria,

EXP.33.119.
Vta.