REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Once de Julio de Dos Mil Trece

203° y 154°

DEMANDANTE: PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A. , representada por el ciudadano JOSE ISMARIO OSUNA ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números 12.149.,099, de este domicilio.
DEMANDADA: JESUS SERRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 585.479.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE
ASUNTO: SOLICITUD DE PERENCION DE INSTANCIA ( ART. 267 C.P.C.)

Vista la solicitud consignada por el ciudadano SIMON VELASQUEZ BARRETO, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de autos y solicita la perención de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra para dictar el fallo correspondiente a las cuestiones previas propuesta por la parte accionada. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

E igualmente establece el artículo 15 ejusdem, lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

A criterio de este sentenciador, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio; por lo que en el presente caso, no puede prosperar la perención de la instancia, pues el juicio se encuentra paralizado en espera que se dicte la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas y, por ende no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez, y al extinguir indebidamente la instancia, se les estaría cercenando a los litigantes su derecho a que se tramite el juicio y se dicte sentencia con apego al debido proceso; razón por la cual este Tribunal NIEGA tal solicitud de perención de la instancia solicitada por el co-apoderado e la accionada, Abogado SIMON VELASQUEZ BARRETO, Y ASÍ SE DECIDE .


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OLIVIA DIAZ GAMBOA

EXP/ 32.548
tula