REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 15 DE JULIO DEL 2.013

203° y 154°
Exp. 32.459
“VISTOS”
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTES:

• DEMANDANTE: JORGE LUIS BELLORIN ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.873.520, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS VERACIERTA, ZAIDA BRICEÑO, ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.830, 100.440, 47.018 y 5.569, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: ELVA JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.687.078, y de este mismo domicilio.

• DEFENDORA JUDICIAL: OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.510.486, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.816 y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil)

-I-


En fecha 09 de Marzo del 2.011, se recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS BELLORIN ALFONZO, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS VERACIERTA, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:

“Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS, en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y dos (22/12/1.972), por ante la antigua Primera Autoridad Civil del municipio Ayacucho, Distrito Sucre, del Estado Sucre…
Unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, Calle 10, Casa N° 130, Los Guaritos, Parroquia alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, reinando entre nosotros un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor por más de quince (15) años; y desde hace veinte (20) años; es decir, desde el día 15 de Enero de 1.991, comenzaron nuestras desavenencias conyugales; pues, mi cónyuge sin causas ni motivos justificados comenzó a desatender las obligaciones que como esposa tenía para conmigo, a quejarse de los trabajos domésticos, de mi presencia en el hogar, mantenía una actitud caracterizada por celos infundados…
De esta unión procreamos cuatro (04) hijos por nombre: JORGE LUIS, LEOMARYS ELENA, OSCAR ARGENIS Y BLADIMIR ALEXANDER BELLORIN RAMOS, todos mayores de veintiún (21) años de edad.
Existen bienes conyugales por liquidar, los cuales señalaré oportunamente.
En virtud de lo expuesto, es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, la disolución del vínculo matrimonial que me une a la ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS, (…) fundando dicha demanda y ACCIÓN DE DIVORCIO en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; o sea, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…


En fecha 10 de Marzo del año 2.011, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, fecha 11 de Mayo del 2.011, la Apoderada Judicial del demandante, Abogada MILAGROS VERACIERTA, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 18 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 11 de Octubre de 2.012, compareciendo ante este despacho el ciudadano JORGE LUIS BELLORIN ALFONZO debidamente asistido por el Abogado AQUILES ANTONIO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379 y la Fiscal 8va del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.

El día 26 de Noviembre del 2.012, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JORGE LUIS BELLORIN ALFONZO, debidamente asistido por el Abogado LIDIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 119.274, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 18 de Diciembre de 2.012, estando presentes la parte accionante JORGE LUIS BELLORIN ALFONZO debidamente asistido por el Abogado AQUILES ANTONIO FERNANDEZ, supra identificado, la defensora judicial de la parte demandada Abogada OFELIA GONZALEZ, la cual consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil y un ejemplar del periódico El Sol en el cual publicó notificación dirigida a la ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS y estando presente la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Promovió e hizo valer el Acta de Matrimonio cursante al folio 04 del presente expediente.
• La declaración de los ciudadanos GINO ANTONIO GRIZANTO VALERA, MIGUEL RODRIGUEZ ACOSTA y JOSE RAMON GONZALEZ DAYAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.298.802, 15.509.440 y 11.340.938, y de este domicilio.

En fecha 06 de Febrero del 2.013, es admitida en todas y cada una de sus partes las mencionadas pruebas promovidas por el accionante. Consecutivamente el día 25 de ese mismo mes y año se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos GINO ANTONIO GRIZANTO VALERA y MIGUEL RODRIGUEZ ACOSTA.

Posteriormente, el 08 de Mayo del 2.013, el Apoderado Judicial del accionante, Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, consignó escrito de informes y el Tribunal dijo VISTOS mediante auto de fecha 13 de Mayo del referido año, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS; en virtud de existir hechos que configuran las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño, es indispensable para la formación y consolidación de la familia.

En este orden de ideas, la segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que la ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.

Acerca de la causal tercera, es decir; “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, de la siguiente manera:

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio N° 197, el cual fue celebrado en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1.972 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, entre los ciudadanos JORGE LUIS BELLORIN ALFONZO y ELVA JOSEFINA RAMOS, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: GINO ANTONIO GRIZANTO VALERA y MIGUEL RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.873.520 y 15.509.440, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS, quien estando a derecho en la presente causa no ejerció las defensas pertinentes para desvirtuar lo manifestado por el accionante, pero como es sabido que está exceptuado en materia de divorcio la confesión ficta al no contestar y promover pruebas la demandada por ser de estricto orden público en materia de familia, en tal sentido, el accionante demostró con las disposiciones de los ciudadanos arriba identificados, el abandono al hogar conyugal, por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.

Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, ciudadano JORGE LUIS BELLORIN ALFONZO, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los excesos, sevicia e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, tal y como lo alegó en su escrito libelar, el cual como se hizo referencia anteriormente, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que el accionante pretende demostrar, siendo así y por cuanto no se demostraron los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común con la ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS; mal podría este Juzgador declarar con lugar la causal tercera. Y así se decide.-

En lo referente al contenido de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se desprende de autos, que en efecto la ciudadana ELVA JOSEFINA RAMOS, incurrió en un abandono injustificado del hogar conyugal, así como de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine cuanom para declarar procedente el ordinal supra señalado, y amén de que la misma demandada al no comparecer, admitió haberse separado del hogar común, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario. Y así se decide.-

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JORGE LUIS BELLORIN ALFONZO y ELVA JOSEFINA RAMOS, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 197, que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual fue celebrado en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1.972 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre.

Liquídese la sociedad conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Quince (15) de Julio del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. OLIVIA DIAZ GAMBOA


En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 32.459
AJLT/KC.-