REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECISEIS (16) JULIO DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

Exp: 32.843
PARTES:

DEMANDANTE: FREDY JOSE ESPINOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.632.111, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: YLSA FLANDINETTE PITRES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.672, de este domicilio.-

DEMANDADO: JUANA FELICIA BLANCO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.667.876, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3º, Art. 185 del Código Civil).-

-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 21 de Junio del dos mil doce (21/06/2.012), fue admitida la presente demanda. Posteriormente en fecha 25 de junio de este mismo año, el ciudadano Fredy José Espinoza, debidamente identificado en autos, asistido por la Abogad Ylsa Flandinette Pitres, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.6272, comparece ante este Tribunal y solicita oportunidad para la citación de la parte demandada.-
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio “el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…”
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 15 de Junio del año 2.012, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día 15 del corriente mes y año transcurrieron mas de treinta (30) días cuando el accionante consigna los recursos para impulsar la citación es por lo antes expresado que este juzgador declara la perención de la instancia.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, (Causal 3º, Art. 185 del Código Civil). Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OLIVIA DÍAZ GAMBOA


En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria,






Exp: 32.843
AJLT/Yamilet