REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÌN, VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL 2.013.

203º y 154º

EXP. 33.143.
DEMANDANTE: VIGDALIA MARIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.945.609, de este domicilio, asistido por la Abogada RITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.582.
DEMANDADO: OMAR JOSE BENITEZ Y SERGIO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.856.976 y 5.866.077 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

Vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, presentada por la ciudadana VIGDALIA MARIA CABRERA, supra identificada, asistida por la Abogada en ejercicio RITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.582, en fecha once (11) de Julio del corriente año, se le dio entrada, y se le concedió un lapso de cinco (05) días de Despacho a la parte demandante a los fin de que aclare de forma amplia y debidamente fundamentada jurídicamente la pretensión de su demanda y suministrara la dirección exacta de la parte demandante a efectos de la citación de los mismos, a los fines de la admisión o no de la presente acción.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, que ha intentado la mencionada ciudadana contra los ciudadanos OMAR JOSE BENITEZ Y SERGIO BENITEZ, plenamente identificados, este Juzgador lo hace previo las siguientes consideraciones: El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Establece:
1- El libelo de la Demanda deberá expresar: La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3-Si el demandante o el demandado fueren una persona jurídica demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4- El objeto de la pretensión el cual deberá determinase con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En virtud de que en fecha once de Julio del año dos mil trece, este Tribunal le concedió un lapso de cinco (05) días de Despacho, siguiente al auto anterior, a la parte accionante, para que señale la requerido en la presente demanda, a los fines de admitir o no la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y en razón de que ha transcurrido el referido lapso no habiendo dado respuesta la parte interesada a lo solicitado.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLARA: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana VIGDALIA MARIA CABRERA contra los ciudadanos OMAR JOSE BENITEZ Y SERGIO BENITEZ, tomado como fundamento los argumentos antes expuestos.



PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete días del mes Julio de dos mil trece, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia Certificada de este fallo por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLIVIA DIAZ.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EXP.33.143.
Eleczo...