REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 23 de Julio de 2013, se debió haber oído la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Despacho en fecha 06 de Junio de 2013, lo cual no se hizo, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, repone la causa al estado de oír la apelación ejercida, lo cual se hará en esta misma fecha por auto separado Y así se decide.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. OLIVIA DIAZ GAMBOA


Exp. 32.407
TULA