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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL  Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA  DE   JULIO    DEL DOS MIL   TRECE-
 
 
 203 º  y  154º
 Visto el  escrito cursante a  los folios   cincuenta y uno  ( 51) al  cincuenta y cuatro ( 54) del  expediente  principal  suscrito  por  el   ciudadano: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO,  Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.988 ,  actuando con el carácter que tiene acreditado en autos   y   tal como fue acordado  en el  auto de admisión de la demandada,   se ordena abrir cuaderno de medidas,  a  los fines de proveer  sobre la medida  solicitada   y  a  tales efectos se  observa  lo siguiente:
 Las  medidas  cautelares  son un instrumento   necesario  para la  eficiencia  de la justicia  y este poder cautelar  deber ejercerse  con sujeción  estricta  a  las  disposiciones   legales que lo confieren,  por ello  la providencia cautelar solo se concede cuando existan  en autos, medios  de prueba que constituyan  presunción  grave de la existencia  del riesgo manifiesto  de quedar ilusoria la ejecución   del  fallo,  así como del  derecho que se reclama.
 
 Establece  el  artículo   223   del código de procedimiento civil,  lo   siguiente: “…cuando la Ley  dice que  “El juez  puede  o podrá  se entiende  que lo autoriza  para obrar  según  su prudente arbitrio  consultando siempre lo  mas equitativo  o racional,  en obsequio de la justicia   y de la imparcialidad”.
 
 Ahora bien, a criterio de  este  Juzgador  no  esta  demostrado  el peligro grave  de que resulte ilusoria la ejecución  de la decisión  definitiva ( periculum  in mora)  y  la presunción grave del derecho que se reclama (fomus  bonis  iuris ),   razón  por  la cual  se  niegan  las  medidas  solicitadas     y  así se decide.-
 
 DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
 JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
 LA SECRETARIA,
 ABG. OLIVIA   DIAZ.
 Realizado por luz y.
 Exp. Nro. 33.149.
 
 
 
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