JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL TRECE-


203 º y 154º
Visto el escrito cursante a los folios cincuenta y uno ( 51) al cincuenta y cuatro ( 54) del expediente principal suscrito por el ciudadano: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.988 , actuando con el carácter que tiene acreditado en autos y tal como fue acordado en el auto de admisión de la demandada, se ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tales efectos se observa lo siguiente:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar deber ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Establece el artículo 223 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “…cuando la Ley dice que “El juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Ahora bien, a criterio de este Juzgador no esta demostrado el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris ), razón por la cual se niegan las medidas solicitadas y así se decide.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA DIAZ.
Realizado por luz y.
Exp. Nro. 33.149.