REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE DE JULIO DEL AÑO 2.013

203º y 154º

EXP N° 32.716
PARTES:


• DEMANDANTE: RAMON YLDEMARO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.601.908, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DI LUCA CHAPARRO Y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.945.269 y 8.939.528, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.565. y 52.782, respectivamente de este domicilio.

• DEMANDADO: GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.420, de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: JOSE RICARDO COLINA B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.601.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.716, y de este domicilio.

• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS DE LOS NUMERALES 6°, 9° Y 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL.


-I-


Con motivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano RAMON YLDEMARO APARICIO, contra el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el prenombrado demandado debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano RICARDO COLINA, en lugar de hacerlo procedieron, tal como se desprende del escrito presentado que cursa a los folios 31 al 39 del presente expediente procede a promover la Cuestión Previa contenida en los numerales 6°, 9° Y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda”, “La cosa juzgada” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Exponiendo lo que a continuación se cita:

“Promovida en este capitulo, y como consecuencia, se ordene la debida subsanación, mediante la imposición al actor dentro del lapso perentorio de ley, de la obligatoriedad de consignar la aludida denuncia que alega fue interpuesta en su contra por mi persona, so pena de que en caso de no hacerlo, se declare la EXTINCION DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 eiudem. “.
(…Omissis…)


Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil trae una dispensa de prueba, en o que ateñe a los hechos notorios, que se encuentra en el articulo 506, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Luego en el aparte in fine dispone: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Estas normas aluden al concepto de carga de la pruebas que ha sido calificada por Rosenberg como “ la espina dorsal del proceso civil”, y dicha carga incumbe tanto a las partes como al juez. En efecto, señala Rosenberg:
“no sólo las partes y sus consultores jurídicos deben examinar constantemente la carga de la pruebas durante el pleito y tener muy presente el suministro de las pruebas que les corresponde; sino que, también y sobre todo el juez que quiere cumplir su función debe tener conciencia de la distribución de la prueba en cualquier estado del proceso.

Las normas de los articulos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, probar los hechos que alegue para excepcionarse. Esta es, al menos, la regla general, toda vez que hay opiniones que señalan excepciones a esa regla. Asi, por ejemplo “ cuando el demandante reclama un derecho personal contra el demandado y alega que lo tenia como exigible desde un tiempo mayor que el presenta un contrato del cual surge un vicio de nulidad, como la incapacidad de una de las partes, o la falta de un requisito legal para su validez. En estos casos el demandado puede proponer la excepcion de prescripcion o de nulidad con base en esa afirmación del demandante o en el mismo documento…”

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, contenida en los numerales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la parte demandada ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, debidamente identificado, opuso tanto cuestiones subsanables como a saber: “…la referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que alega el demandante que el objeto de su pretensión es que mi persona le indemnice unos supuestos daños y perjuicios morales, que en su decir supuestamente le fueron causados por una supuesta DENUNCIA infundada interpuesta en su contra por mi, de forma irresponsable contralege y dolosa, entre otros aspectos…”.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente dictar una sentencia de fondo.

• En cuanto a la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo en comento, referida al defecto de forma de la demanda por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, el Tribunal observa:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se cita:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”



Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

Por otra parte, es menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente observa este Sentenciador que en efecto en el libelo de demanda la parte demandante no hace una sistensis clara y precisa de su protección aunado a que no consignó conjuntamente con la demanda ningún instrumento donde aparezca el demandado ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES como denunciante, tal y como lo arguye la defensa de la parte demandada, infringiendo en consecuencia lo establecido en el numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem. Y Así se Decide.

• Respecto a las cuestiones previas previstas en los numerales 9° y 11° del Artículo 346 del Código en comento el Tribunal se prenunciara en la definitiva.

• En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y respecto a las cuestiones previas previstas en los numerales 9° y 11° del Artículo 346 del Código en comento el Tribunal se prenunciara en la definitiva. Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso se acuerda notificar a las partes en el presente proceso.


REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ,



LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 32.716