REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 15 DE JULIO DEL 2.013.

203º y 154º

DEMANDANTE: JULIO CESAR SEGOVIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.910.152 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V 5.397.163, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.218 de este domicilio.

DEMANDADA: DETSY JOSEFINA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.920.965 de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: OFELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.816 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº. 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA VELASQUEZ contra la ciudadana DETSY JOSEFINA FEBRES, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana DETSY JOSEFINA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad ° 6.920.965, en fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, como consta en copia de Acta de Matrimonio que se anexa señalada con la letra “A”. Llevando a efecto el matrimonio civil teníamos fijados el domicilio conyugal en la Tercera Calle El Manguito #96, San Agustín del Sur de Maturín del Estado Monagas, que para ese entonces era la casa de mis padres, pero inexplicablemente sin mediar causa justificada la ciudadana DETSY JOSEFINA FEBRES, asumió conductas poco comunes hacia mi persona, como insultos, malas acciones, todo era molestia para ella, se torno agresivo conmigo y con los demás miembros de la familia, luego decidió no cumplir con las obligaciones del hogar y por ultimo se negó a vivir en el domicilio conyugal antes indicado ya que vivía en casa de una hermana porque manisfetaba que no soportaba nuestra unión, que ella sentía que estaba vigilado que no la dejaban vivir la vida que ella quería; nuestra separación de hecho ocurrió específicamente en fecha 09 de Abril del año 1.995. Múltiples han sido las gestiones y ruegos que he hecho para que mi cónyuge recapacite y mejore su conducta, las que han resultado infructuosas, incumpliendo de tal manera la ciudadana DETSY JOSEFINA FEBRES, con una de las obligaciones propias e inherente del matrimonio, como es respetarse, cumplir las obligaciones básicas de asistencia y protección y abandono voluntario. Ahora bien ciudadano Juez, como podría observar los hechos narrados constituyen causales de Divorcio contenidas en los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Es por ello que acudo a su competente autoridad a Demandar a mi cónyuge DETSY JOSEFINA FEBRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en la Calle Principal de Boquerón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con fundamento en las causales de Divorcio previstas en los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil ocho, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas.-

Visto que en fecha veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Nueve la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna nueva diligencia del demandado se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la citación correspondiente, por lo cual el veintitrés (23) de Abril del año en cuestión se libro el respectivo oficio
Posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de mayo del 2010 fue ordenado la reposición de la causa al estado de la fijación del cartel de citación, declarando nula todo lo respectivo a la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

A solicitud de partes se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para la fijación del respectivo cartel y visto la imposibilidad de la citación de la ciudadana DETSY FEBRES por parte del alguacil comisionado y a solicitud de partes por parte de la abogada Mireya Guevara se acordó expedir el Cartel de Citación, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha trece (13) de Julio del Dos Mil Once (2011) procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana OLIVIA DIAZ GAMBOA.-

Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha cinco (05) de Octubre del Dos Mil Once, se designo como Defensor Judicial de la ciudadana DETSY FEBRES a la Abogada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS.

El día doce (12) de Enero del Dos Mil Doce, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha quince (15) de Marzo del año 2.012, compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial.-

Seguidamente en fecha dieciseis (16) de Abril de (2012), la ciudadana ESTEFANY PERUGINI LANDER en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha primero (1ero) de Agosto del año 2.012, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, la defensora judicial designada consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

“ Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO se interpuso contra la demanda, por ser falsos los hechos afirmados en la misma, como improcedente el derecho que se pretende derivar de la acción propuesta. En consecuencia; niego que mi defendida, DETSY JOSEFINA FEBRES, haya asumido conductas pocos comunes dentro de la relación de pareja, malas acciones en contra de su esposo y demás miembros de la familia, menos que no cumpla con sus obligaciones del hogar y siempre vivió elegido por ellos. Del mismo modo, niego y rechazo que mi defendida haya abandonado el hogar voluntariamente y menos que vivía en casa de su hermana; razón por la que la demanda propuesta no puede tener éxito en derecho, y así pido que se declare en la sentencia definitiva.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Doce (2.012), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes y el ocho (08) de Octubre de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en comun.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos MARICE VIRGINIA PATETE y OSWALDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.305.776 y 9.897.108, en cuanto a esta prueba se desprende que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA, quien estaba casado con la ciudadana DETSY FEBRES, quienes se habían separado desde hace aproximadamente quince años, ya que la ciudadana antes mencionada abandono el hogar, quien desde que abandono su hogar esta viviendo en la ciudad de Caracas y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR SEGOVIA VELASQUEZ y DETSY JOSEFINA FEBRES ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Agustin, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y cinco (1985) y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la parroquia San Agustin, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana DETSY FEBRES ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JULIO CESAR SEGOVIA VELASQUEZ y DETSY JOSEFINA FEBRES previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Quince (15) de Julio del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 12.319
GP / Mbrs