REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE JULIO DEL DOS MIL TRECE

203° y 154°

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MJ BOX TOOL C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 23 de septiembre del 2009 inscrita bajo el N° 21, Tomo 49 – A RM MAT de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, ANDRES MARCANO y DIANA MARISOL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N 12.794.413, 13.055.413 y 9.969.121, respectivamente Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 100.325, 99.967 y 51.267 respectivamente de este domicilio.

• DEMANDADA: INDUSTRIAS METALMERCANICA MONAGAS C.A, inscrita bajo el N° 279, folio 184 al 186, Tomo III en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Agosto del Año 1992.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, JOSE ALVARADO y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula Nos. 8.371.209, 11.247.128 y 8.372.369, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.620, 139.735 y 30.002 respectivamente de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, plenamente identificado e introduce escrito contentivo de Querella de Interdicto de Amparo en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA MONAGAS C.A, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“… Mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Manzana 40, de la Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas, con un área de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (726 MTS2) UN LONGITUD DE 20,50 MTS de frente por sesenta metros de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente que es la Av. PRINCIPAL DE LA ZONA INDUSTRIAL CON 20,50 MTS; SUR: Fondo correspondiente en 20,50 mts; OESTE: Con parcela N° 6, con 60 mts y ESTE: Con parcela y galpón de la legitima propiedad de INDUSTRIAS METALMERCANICA MONAGAS C.A. con 60 mts. El precitado inmueble mi representada lo ha venido poseyendo en forma pacifica, continua, pública, no interrumpida y con animo de única dueña desde el día once de octubre del presente año, a luz de todo el mundo.
Es el caso ciudadano Juez, que en varias oportunidades ha sido perturbada y amenazada en la posesión legitima sobre el mencionado bien inmueble; específicamente en los días 5, 6 y 7 de noviembre del 2012 por el ciudadano MOHABIR MASBISSOON, en la referida empresa procedió en forma agresiva, grosera y arbitraria amenazando con tumbar y paralizo a la fuerza la construcción de tres (3) fundaciones y una viga arriostre para la construcción de las paredes divisorias que estaba construyendo mi representada para resguardar la empresa el ciudadano MOHABIR MAS BISSOON, invade la tranquilidad y privacidad que gozan los socios de la sociedad mercantil MJ BOX TOOL, C.A, la cual represento hasta el punto que todo el que llega a la empresa se encuentran en un estado de zozobra por las tantas amenazas expuesta.
DEL DERECHO
Por todos lo hechos antes narrados, acudo ante su competente autoridad, para intentar ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA PERTURBACION, establecida en el artículo 782 del Código Civil Venezolano; en concordancia con el artículo 782 del Código Civil Venezolano; en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que se sirva ampararme en la brevedad posible sobre la posesión del inmueble, donde funciona la sede la empresa a la cual represento. Solicito sea decretada medida innominada de Amparo a la posesión que ejerce mi representada. Para la practica de la pretensión posesoria aquí solicitada, pido al Tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar y Punceres del Estado Monagas, a los fines de establecer el INTERDICTO DE AMPARO; para la cual juro que se habilite el tiempo necesario.
Con relación al hecho antes descrito acompaño en original, marcado con la letra “A”, Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, así como también consigno en original inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcada con la letra “B”.

En fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil doce, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, en esa fecha se decretó el Amparo a la posesión legítima a favor de la Sociedad Mercantil MJ BOX TOOL, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas.

En fecha dieciséis (16) de Enero del 2013 se traslado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la medida de Amparo decretada por este Juzgado

Posteriormente, el veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Trece (2.013), el ciudadano MOHABIR MAS BISOON, en su carácter de Administrador Gerente de la EMPRESA INDUSTRIA METALMECANICA MONAGAS C.A consignó escrito de contestación en los siguientes términos:


“… Niego y rechazo la demanda intentada en contra de mi persona y mi representada en todo y cada una de sus partes que en fecha 5,6 y 7 de Noviembre del año 2012, haya ocurrido una discusión en forma agresiva y amenazadora por parte de mi persona MOHABIR MAS BISOON y el ciudadano EULOGIO MAGO, ya que al observar que estaban realizando labores de construcción me dirigí a conversar con el ciudadano antes mencionado y aclararle que en ese lugar por donde ellos pretendían construir es de mi propiedad, mas en ningún momento se presente hecho alguno de violencia, llegando a ese momento al acuerdo entre ambas partes en paralizar la obra hasta tanto se aclarara la situación. Siendo sorprendido más bien que en fecha del 16 de Enero del Año 2013, se presento el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el inmueble de mi propiedad, que esta ubicada en la Manzana 40 parcela 4 y 5 de la Zona Industrial de Maturín (ZINCA) de fecha Veinticuatro 24 de Agosto de 1.992, donde esta establecido el fondo de comercio de INDUSTRIA METALMECANICA MONAGAS C.A, documentos que presentare en su debido momento. Donde Fui Notificado, que debía cesar la “PERTURBACION” supuestamente existente entre mi persona y la empresa MJ BOX TOOL, C.A.
CAPITULO II
Niego y rechazo que yo MOHABIR MAS BISSOON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.618.008, y de este domicilio actuando en mi carácter de Administrador Gerente de la EMPRESA INDUSTRIA METALMECANICA MONAGAS C.A, este perturbando a la empresa MJ BOX TOOL, C.A.
Niego y rechazo que la empresa MJ BOX TOOL, C.A sea dueño de una parcela de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (726 MTS2) enclavada en una parcela de terreno propio ubicada en la Manzana 40 en la Zona Industrial de Maturín. Maturín Estado Monagas, con un área de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 MTS) de frente SESENTA METROS (60 MTS); de largo comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente que es la Avenida principal de la Zona Industrial en VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 MTS) SUR: Su fondo correspondiente en VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 MTS); OESTE: Con parcela N° 06 en SESENTA METROS (60 MTS); ESTE: Con parcela y galpón de la legitima propiedad de mi representada en SESENTA METROS (60 MTS).
Niego y rechazo e Impugno la estimación de la demanda por ser excesiva que interpone la empresa MJ BOX TOOL, C.A en mi contra una demanda de Amparo de Perturbación similar a TRES CIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (300.000,00) que es el equivalente a (333,33 U.T) a razón de Noventa y Cinco (95) Bolívares Fuertes.
Niego y rechazo e Impugno lo interpuesto por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.794.413, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325 donde presenta a cuatros ciudadanos en calidad de Testigo ante la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012), a los ciudadanos: MARIA DE LOURDES MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.249.252, OLGA DEL VALLE GARCIA BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.883.923, JOSE JESUS VELASQUEZ BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.241.266, RAMON BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.476.380. Que sea declarantes y que es una mentira que ellos hayan apreciado tal amenaza y disturbio de mi parte ese día.
En fecha cinco (05) de Febrero del Dos Mil Trece (2.009), son agregadas y admitidas las pruebas consignadas por ambas partes.

Posteriormente tanto la parte demandante como demandado presentaron los respectivos escritos de informe.

MOTIVA

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Ahora bien el principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE:
Reprodujo todo el merito favorable de los autos. Este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha diez (10) de Diciembre del Dos Mil Doce por cuanto la misma no fueron tachada por la contraparte y fue debidamente ratificada por los testigos quienes fueron contestes y reconocieron su firma tal como consta de las deposiciones realizadas por los ciudadanos MARIA DE LOURDEZ MARQUEZ, OLGA DEL VALLE GARCIA BETANCOURT, JOSE JESUS VELASQUEZ BRAZON y RAMON BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.249.252, 17.883.923, 17.241.266 y 13.476.380 el primero (1°) de marzo del 2013 por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Testimonial del ciudadano OSCAR FRANCISCO MARTINEZ y WILMER JOSE VIVENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.858.118 y 9.901.845 en cuanto al primero de los prenombrados se desestima la misma por cuanto dicha prueba no fue evacuado y en cuanto al segundo de los testigos el mismo cayo en contradicción con lo señalado en el presente juicio ya que este en el particular tercero de dicha testimonial señalo lo siguiente: “Diga el testigo, cual fueron las causas para venir a declarar en el presente juicio. Contesto: por lo que vi en el mes de enero cuando yo me encontraba en los galpones y estaba hablando con la persona para yo prestar el servicio de mantenimiento de áreas verdes” Dicha contradicción existe porque en el libelo de demanda señalan que la perturbación fue los días 5, 6 y 7 de Noviembre del 2012 es de resaltar que dicha declaración contradice lo alegado por la parte querellante con las demas pruebas, por lo cual dicha prueba no le merecen fe a este juzgador. Y así se declara.-

DE LA PARTE QUERELLADA:

1.- Documento de Compra de Pacto de Rescate celebrada entre la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALMECANICA MONAGAS C.A” y el ciudadano DAVID MOHABID RAMIREZ y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Municipio del Distrito Maturín del Estado Monagas, en Fecha 17 de Agosto de año 1.999; la cual quedo anotada bajo el N° 17; Protocolo Primero, Tomo 9. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, fue reconocido y ratificado por la parte demandada, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la Avenida Principal de la Zona Industrial, Manzana 40, al lado de la Empresa Industrias Metalmecánica Monagas C.A el 27 de Noviembre de 2012 y por cuanto la misma se trata de una prueba anticipada, la cual fue realizada por un funcionario con el carácter previsto para dar fe y testimonio de lo que tuvo a la vista se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Documento de compra venta efectuado por la Empresa INDUSTRIA METALMECANICA MONAGAS C.A a la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN (ZIMCA) DEL ESTADO MONAGAS, cuya venta fue de una parcela de terreno cuya dimensión total es de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (3.420 mts), enclavada dicha parcela de terreno dentro de las siguientes coordenadas; Rumbo y Distancias: VERTICE: V-24: NORTE: 195.913,441: ESTE: 189.137,024; Distancia 60,00 M2”28”03” NW. VERTICE: V-6: NORTE: 195.973.385: ESTE: 189.134,441; DISTANCIA 57,00 M; RUMBO: 67”31”57 SW. VERTICE: V-8 NORTE: 195.970,931; ESTE: 189.077,493; DISTANCIA: 60,00 M; RUMBO: 2”28”3” SE. VERTICE: V=22: NORTE 195.910,987; ESTE: 189.080,076; DISTANCIA: 57,00 M; RUMBO: 87C 31C 57” NE. VERTICE: V=24 la cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 17, folio 17, folio 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1999. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, fue reconocido y ratificado por la parte demandante, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

La testimonial de los ciudadanos ARSENIS JOSE CADENAS AZOCAR, LUIS JOSE SISCO RONDON, FRANK JOSE ROSARIO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 15.634.217, 8.205.117, 18.825.337 de las deposiciones realizadas por los ciudadanos antes mencionado se puede observa que los mismos tienen interés en el presente juicio ya que al momento de realizarle las repreguntas por parte del Apoderado Judicial de la parte querellante el primero de los testigos nombrados señalo lo siguiente: “Diga el testigo el nombre de su jefe inmediato y quien le cancela su sueldo? Contesto Tonny. Segundo: Diga el testigo, quien mandó a paralizar las obras de la parte trasera del galpón que se encuentra al lado de donde labora el día Primero de Noviembre de 2012? Contesto: Tonny. Tercera: Diga el testigo el nombre completo del ciudadano que el menciona Tonny?. Contesto: Tonny Mohabir. Cuarta: Diga el testigo, si le consta si el ciudadano Tonny Mohabir es socio de Industrias Metalmecánica Monagas, lugar que el señala que es su lugar de trabajo, Contesto: No. Quinta: Diga testigo, el avance de construcción de la parte trasera la cual el señala que amaneció el lunes Cinco (05) de Noviembre de 2012 levantada?. Contesto: Estaban haciendo una loza en un pozo de agua que estaba al lado, la biga de riostra al lado del pozo de agua. Sexta: Diga el testigo quienes estaban realizando la biga de riostra y las columnas que se encuentran al lado del galpón por la parte trasera? Contesto: cuando llegamos no había nadie. Séptima: Diga el testigo si conoce a los propietarios del galpón de al lado donde se encuentra esa construcción. Contesto: No. Octava: diga el testigo si el señor Tonny Mohabir, se encuentra en esta sala de este Tribunal en este preciso momento. Contesto: Si señor. Del mismo modo el segundo de los testigos señalo: “La amistad que tenemos es la amistad de trabajo, yo trabajo con el en varias ocasiones y por lo tanto nos conocemos por razones de trabajo, necesita de mi trabajo el me pide un presupuesto y yo se lo hago. Segundo. Diga el testigo si se encontraba laborando entre los días 05 y 07 de Noviembre del 2012 en las adyacencias del galpón de la manzana 40 de la zona Industrial? Contesto: No yo la cuadrilla que yo tenía terminamos los trabajos en la semana que termina el 19 de Octubre, ya que hay recogí los escombros de la obra que se hizo me pagaron. Tercera: Diga el testigo, quien le hizo el pago de la obra que el nombra? Contesto: el señor MAS BISSSOON MOHABIR, fue el que me contrato para hacer ese trabajo. Cuarta: Diga el testigo si ha vuelto a ir a las instalaciones del galpón ubicado en la Zona Industrial manzana 40 después de haber realizado la obra que usted afirma haber hecho? Contesto: Si he ido otra vez, porque voy a pasar otro presupuesto que se va hacer allí en ese galpón. Quinta: Diga el testigo, a quien le va a realizar esas obras a posterior? Contesto: MAS BISSSOON MOHABIR si acepta los presupuestos procedemos a construir los trabajos. Sexta: Diga el testigo si en esta sala de este digno Tribunal se encuentra el ciudadano: MAS BISSOON MOHABIR? Contesto: Si se encuentra. Del mismo modo el tercero de los nombrados testigos al momento de las repreguntas realizadas por el ciudadano ANDRES JAVIER MARCANO de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo quien es su jefe inmediato y quien le cancela su sueldo? Contesto: El señor Tonny… Tercera: Diga el testigo como usted mismo lo afirmo, que el ciudadano Tonny le dio la orden de paralización de la obra que se estaba realizando en la parte trasera del galpón de al lado? Contesto: El no me dio orden el mismo vino y los paro a ellos y le dijo que parara la obra. Cuarta: Diga el testigo cuantas personas se encontraban laborando en dicha construcción? Contesto: Tres. Quinta: Diga el testigo, Si ha visto otras personas ocupando el galpón de al lado y si las ha visto desde cuando? Contesto: Si están soldando y vi cuando cambiaron la pantalla del galpón y no me acuerdo desde cuando y ahorita están soldando cuando me vine. Sexta: Diga el testigo, si los primeros días del mes de noviembre del año 2012, se encontraban entre los galpones de la manzana 40 de zona industrial? Contesto Si yo estaba hay yo trabajo desde el 29 de Octubre y de hay trabajo hasta el viernes que cayo día 02 y después regrese el lunes y después seguí trabajando. Séptima: Diga el testigo, cual es el aproximado del avance que divide a los dos galpones por la parte trasera? Contesto: la viga de corona del galpón hacia allá. De lo antes transcrito se puede observar que existe una dependencia por parte de dichos testigos, ya que hay una relación de trabajo existiendo de este modo un interés indirecto por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil son testigos inhábiles para declarar en el presente juicio y así se decide.-

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o un derecho, solicita del estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo; Una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas preventiva necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social.

En efecto, la naturaleza propia del interdicto de amparo está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo, la vía Interdictal de Amparo.
Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado, hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio, en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa, y de haber sido perturbado en dicha posesión, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación, el Juez declarará sin más que ha lugar el interdicto, y mandará que se mantenga al actor en la posesión, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse.

Cuando se recurre a la Querella de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que puede ser amparado la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado que es lo que ocurre en el presente caso.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:
…Omissis…

“Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.”

Ahora bien, analizados cada uno de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa con detenimiento, que fue demostrado mediante la testimonial de los ciudadanos MARIA DE LOURDES MARQUEZ, JOSE JESUS VELASQUEZ BRAZON y RAMON BRITO, la perturbación por parte del ciudadano MOHABIR MAS BISSOON, a la posesión tenida por los representantes de la sociedad mercantil MJ BOX TOOL C.A sobre la construcción de las fundaciones y la viga arriostre para las paredes divisorios de Industrias Metalmecánica Monagas C.A.

Y si bien es cierto que el querellado pretendió demostrar la propiedad que en tiempos anteriores tuvo sobre el bien inmueble sobre el cual se esta dilucidando actualmente es la posesión, ya que el hoy demandado en el presente juicio en fecha 04 de Noviembre del 2010 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial intento una acción de Nulidad de la Venta celebrada el 17 de Agosto de 1999 por el ciudadano DAVID MOHABID RAMIREZ, dicha venta fue con la modalidad de Pacto de Rescate y posteriormente este vende a José Jorge Kabche en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Construcciones Unión JR Compañía Anónima, el hoy demandado en aquel tiempo señalaba que la venta era anulable ya que el terreno no contenía titulo de propiedad sino un titulo supletorio lo cual acredita es posesión mas no propiedad, y en el presente juicio fue alegada la falta de cualidad para intentar dicha demanda de nulidad ya que fue una persona distinta al comprador por lo cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la decisión del veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce declaro improcedente la demanda de NULIDAD DE VENTA antes mencionada. El error demostró la ocurrencia de la perturbación además alego la posesión legitima y la acción no esta caduca. Por todas las virtudes antes transcritas es que la presente acción ha de prosperar ya que mediante las testimoniales antes descritas y la de los ciudadanos LUIS JOSE SISO RONDON, ARSENI JOSE CARDENAS AZOZAR y FRANK JOSE ROSARIO JARAMILLO dieron fe que el ciudadano TONY MOHABIR ordeno la paralización de la obra que se venía ejecutando pertubando de ese modo la posesión de la Sociedad Mercantil “M J BOX TOOL C.A”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil declara CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO propuesta por la Sociedad Mercantil MJ BOX TOOL C.A contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMERCANICA MONAGAS C.A, en consecuencia:

Se condena en costas a la parte querellada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciséis (16) de Julio del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg MILAGRO PALMA
Exp. 14847
GP / Mbrs