REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE JULIO DEL DOS MIL TRECE

203° y 154°

DEMANDANTE: ROSA ARACELYS CATALANO, viuda de NAKADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.626.622, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.698.784, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.631 y de este domicilio.

DEMANDADO: FELIANA NAKADA VELIZ Y AYUMI NAKADA VELIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.339.448 Y 8.268.782 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HERMES ALLEN Y CARLOS CHIRINOS CORASPE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.300 y 64.256 de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 13 de Mayo del año 2.003, cuando comparece ante este Tribunal la Ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO, debidamente asistida por el abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN, ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA, en contra de las Ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ Y AYUMI NAKADA VELIZ, alegaron en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“… En fecha 14 de Septiembre del año 1990, contraje matrimonio civil con el ciudadano PEDRO NAKADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 2.663.039, por ante el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexo marcada “A”, regularizándose con ello la unión concubinaria en la que vivíamos desde el año 1975. De dicha unión procreamos las dos (02) hijas antes nombradas.
Es el caso ciudadano juez, que mi esposo fallece el 3 de Abril del año 2001, ad-intestato, en esta ciudad de Maturín, a consecuencia de un paro cardiovascular – Cardiopatía – Diabetes Millitis tipo B, según se evidencia de la certificación expedida por la doctora Ana Elizabeth Tovar, de acuerdo al acta de defunción que anexo en copia marcada “B”. Aunque no aparezca en dicha acta de defunción, también es de observar ciudadano juez, que mi finado esposo había ingresado al hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, en fecha 13-11-2000, al servicio de Urología; presentando Síndrome Urinario Obstructivo, diagnosticándosele lo siguiente: 1) Hiperplasia Prostática en grado I y II; 2) Carcinoma de Próstata; siendo intervenido quirúrgicamente el día 4-12-2000, practicándosele PROSTATECTOMIA – RETROPUBICA TRANSCAPSULAR; egresando de dicho hospital el día 27 de Diciembre de el año 2000, por mejoría, según apreciación del médico tratante, el doctor Nixón José Martinez Ruiz.
Ciudadano juez, mi esposo se encontraba en etapa Terminal, por presentar múltiples complicaciones orgánicas, tal como se demuestra del informe médico, suministrado por el galeno, según historia médica N° 57-09-77, que a tal efecto anexo marcada “C”, fechada 29-04-2003.
De nuestra unión procreamos dos hijas y adquirimos unos bienes muebles e inmuebles constituidos por una camioneta marca chevrolet, año 1999 modelo Blazer 4x2, color blanco, placas NAE – 82K, serial carrocería 8ZNCS13W9XV305897, serial motor 9XV305897 y tres (03) locales para oficinas, integrantes del edificio “KIYO” ubicado en la carrera N° 9 antigua calle Azcue, N° 82 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en un tercer nivel, segundo piso, que constituyen una superficie de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (170,63 Mts 2) con paredes de bloques, piso de granito, ventana de aluminio color bronce, con rejas de hierro, puerta de aluminio y un baño, con una superficie de veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (26,75 Mts 2) 2) Local u oficina signada con el N° 02, con paredes de bloque, piso de granito, ventana y puerta de aluminio, dos (02) baños, con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados con treinta y seis centímetros (51,36 Mts 2) y 3) Local u oficina signada con el N° 03, con paredes de bloque, piso de granito, dos ventanas de aluminio, puerta de aluminio y un baño, con una superficie de veintinueve metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (29,57 Mts2); cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: Norte, con la carrera 9, antigua calle Azcúe, que es su frente; en once metros (11 Mts) lineales; Sur, su fondo correspondiente, en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) lineales; Este, con bufete que es del doctor Joel Andarcía Morales, en treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) lineales y Oeste, con casa que es o fue de Josefa Morales, en treinta metros con treinta y nueve centímetros (30,39 mts) lineales. Dichos bienes forman parte del patrimonio económico de la comunidad conyugal de la siguiente manera: La camioneta marca Chevrolet, blazer, placas NAE- 82K, serial carrocería 8ZNCS13W9XV305897, por haberla adquirido mi finado esposo en la Agencia Unidas de Automóviles de esta ciudad de Maturín, mediante certificado de origen signado con el N° A-159057 y factura de compra N° 2609, documentos estos referidos y plasmados en el documento de compra venta y que permanecen en poder de la ciudadana Feliana Nakada Veliz, hija de mi esposo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.339.448 al igual que la descrita camioneta blazer, quien aparece como compradora de dicho vehiculo por ante la notaría del municipio bolívar, tal como se evidencia de copia de documento de compra venta, que anexo a tal efecto, marcado “D”
Asimismo adquirimos en propiedad unos locales u oficinas supra descritos, mediante compra venta que nos realizó Inversiones Nakada C.A representada en este acto por los ciudadanos Ligia Nakada C.A representada en este acto por los ciudadanos Ligia Nakada Hara y Tosió Luis Nakata Jara, anotado bajo el N° 42, folios del 282 al 292, protocolo Primero, Tomo decimoprimero, primer trimestre, de fecha 30 de Marzo del 2001, ante la oficina subalterna de registro público de Maturín del Estado Monagas, que anexo en copia marcado “E”.
Ciudadano Juez, aunque estábamos separados, yo lo visitaba frecuentemente al hospital y el me comentaba que una vez recuperado, viajaríamos juntos al Japón en tono de reconciliación su estado de salud Terminal y que por recomendación medica no se le confesó, porque había sido antes intervenido quirúrgicamente del corazón en la ciudad de Caracas y además su estado era muy delicado para ello.
Una vez dado de alta del hospital, sus hijas, Feliana Nakada Véliz y Ayumi Nakada Véliz, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.339.448 y 8.268.782, respectivamente optaron por llevárselo a sus hogares, no permitiéndome visitarlo; solo le permitían la entrada a nuestra menor hija Takami Natalie Nakada Catalana, quien me comunicaba que su padre estaba inmóvil, que no le hablaba y que solo abría y cerraba sus ojos. Dichas ciudadanas antes nombradas, hijas de mi finado esposo, aprovecharon el estado de salud critico de su padre, para proceder a sustraer bienes muebles e inmuebles del patrimonio conyugal, mediante unas compra – ventas fraudulentas, utilizando para ello, la falsificación de firma de su firma de su padre, ventas estas hechas a su favor y tal vez de su huella dactilar o quizás se la tomaron en contra de su voluntad. Dichos bienes son: La camioneta marca Chevrolet, blazer, placas NAE82K y los tres (03) locales u oficinas, supra descritos.
Como podrá observarse, ciudadano juez, las ventas, las dos (02), fueron realizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, con funciones notariales, en Caripito, Estado Monagas, tal como se evidencia de copias que anexo a tal fin, siendo que mi finado esposo no podía ni trasladarse ni a la notaría de esta ciudad de Maturín, y que ellas no pidieron, su habilitación para que se trasladara la notaría hasta su hogar, mucho menos, pudo trasladarse hasta Caripito. Asimismo, en dichas ventas plasmaron el instrumento poder que le confería a mi esposo por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de maturín, de fecha 7 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 33, protocolo Tercero, tomo primero.
Ciudadano Juez, si bien es cierto que le conferí poder a mi esposo, también es cierto que él nunca llego a utilizarlo y se evidencia por ejemplo: Cuando realizó la venta del apartamento que teníamos en Puerto La Cruz, conjuntamente con su hermana, mi cuñada, ciudadana Ligia Nakada Hara, donde dos meses y siete días antes de morir, me llamó para que lo autorizara a realizar la dicha venta y estampe mi firma, tal como se evidencia de copia del documento que anexo, venta realizada por ante la notaría Primera de esta ciudad de Maturín en fecha 26-01-2001. Por todo lo antes narrado, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle la nulidad de todas y cada una de las ventas, que de manera fraudulenta han realizado para sí las antes nombradas ciudadanas Feliana y Ayumi Nakada, en contra del patrimonio conyugal como hereditario de nosotras, como son la venta de la camioneta Chevrolet Blazer y la venta de los tres (03) locales u oficinas, para lo cual solicitamos al tribunal se sirva ordenar una vez admitida esta demanda de nulidad de ventas, el nombramiento de los expertos grafotecnicos a los fines de practicar el cotejo de las firmas como de las impresiones digitales, sobre los documentos debitados, cuyos originales reposan en el Registro Público del Municipio Bolívar, con funciones notariales de Caripito y oficie lo conducente a la oficina o Dirección de identificación de esta ciudad de Maturín, donde obtuvo la cédula de identidad mi finado esposo, como su pasaporte a los fines de que los nombrados expertos recaven las impresiones digitales y las firmas respectivas…
Fundamentamos la presente acción en los artículos 170, 156, 172, 148 y 824 del Código Civil.


En fecha catorce (14) de mayo del 2.003, se admite dicha demanda, acordándose la citación de las demandadas TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANO y SURJITH NAOMI NAKADA CATALANO para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Seguidamente, en fecha cinco (05) de Agosto del 2.003, las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ y AYUMI NAKADANGELICA SUAREZ ODREMAN, con el carácter acreditado en autos, consignó PODER APUD ACTA a los ciudadanos HERMES ALLEN Y CARLOS CHIRINOS CORASPE, quedando de ese modo tácitamente citados.

En fecha cinco (05) de Agosto del 2.003, las demandadas proceden a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Rechazamos y contradecimos, en cada una de sus partes la demanda que por nulidad de venta tiene intentado por las demandantes ROSA ARACELYS CATALANO, TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANO y SURJITIL NAOMI NAKADA CATALANO, primero por no ajustarse los hechos a la verdad y esos mismos hechos no concuerdan con el derecho alegado:
1) Si es cierto que el ciudadano PEDRO NAKADA, fallece el día 03 de Abril del año 2000, ab-intestato, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
2) El fallecimiento se debió a consecuencia de un paro cardiovascular-cardiopatía-diabetes Mellitas, tipo B, la certificación de la muerte y las causas fue expedida por su médico tratante la internista ANA ELIZABETH TOVAR.
3) Igualmente es cierto que el ciudadano PEDRO NAKADA fue hospitalizado en el hospital “Manuel Núñez Tovar” en fecha 13-11-2000, en el Servicio de Urología presentado, egresando de dicho Hospital el 27 de Diciembre del 2.000 por mejoría, condiciones generales estables, sin alteración neurológicas y en buenas condiciones psíquicas e intelectuales.
4) Es cierto, que las enfermedades que padecía PEDRO NAKADA, estaban en etapa Terminal, y esta podían terminar con la su vida, pero no es cierto que se encontraba postrado en una cama inmóvil, con los ojos cerrados, ya que fue de dado de Alta en el Hospital “Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín.
5) Lo cierto es, que el ciudadano PEDRO NAKADA una vez dado de alta, caminaba, jugaba lotería, realizaba operaciones bancarias, conversaba con amigos que lo visitaban, las personas que lo atendían médicos, enfermeras, acudía la consulta del Médico Internista en el Hospital Manuel Núñez Tovar y en su consultorio, ubicado en el Centro de Especialidades Medicas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, acudía al consultorio del cardiólogo Dr. MANUEL PINO, para que le hiciera la evaluación, ya que estaba padeciendo cardiopatía isquémica y le habían colocado en By Pass Coronario en la ciudad de Caracas, Clínica Caracas.
El ciudadano PEDRO NAKADA era dializado en la Unidad de Diálisis del Hospital JOSE AQNTONIO SERRES de las Cocuizas de esta ciudad de Maturín desde septiembre del 2000 hasta el 28 de marzo del 2001, para la realización del tratamiento de Hemodiálisis SE TRASLADABA POR SUS PROPIOS MEDIOS MOTRICES (CAMINANDO) hasta pocos días de su muerte que fue el día 03-04-2001 y su muerte se produce por PARO CARDIO – RESPIRATORIO.
6) Es cierto, Ciudadano Juez, por documento público, el ciudadano PEDRO NAKADA vende a la ciudadana FELIANA NAKADA VELIZ un vehiculo MARCA CHEVROLET; AÑO: 1999; MODELO: BLAZER 4X2; COLOR: BLANCO; PLACA: NAE-82K; SERIAL CARROCERIA: 82NCS13W9XV305897; SERIAL MOTOR: 9XV305897.
Cuando el ciudadano PEDRO NAKADA realizo la venta estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, se traslado al Registro de Caripito y realizó la venta según consta de Documento Autenticado bajo el N° 74, tomo 5 del libro de autenticaciones de fecha 22 de Febrero del año dos mil uno, consta en dicho documento que actuaba en su propio nombre y el de la ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO, según poder que le fue otorgado por la demandante REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 33, protocolo 3ero, tomo 1ero, de fecha 7 de Noviembre de 1996 y previamente había sido Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín en fecha 19 de mayo de 1995 y que no había sido revocado.
La firma que aparece en el referido documento es la del vendedor PEDRO NAKADA y sus Huellas Dactilares fueron puestas por el mismo voluntariamente y no como pretenden ver los demandantes y el abogado asistente, que dicen que la firma es falsificada y las huellas dactilares las tomaron en contra de su voluntad.
…Omissis…
7) Ciudadano Juez, es cierto que el ciudadano PEDRO NAKADA, le dio en venta a nuestras mandantes ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ y AYUMI NAKADA VELIZ, tres (3) locales para oficinas y las cuales forman parte del Edificio KIYO, ubicado en la Carrera N° 9, antigua Calle Azcue, N° 82, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, dicho documento fue autenticado por ante El Registro Publico del Munipio Bolívar del Estado Monagas, con funciones Notariales, según documento de fecha siete de Febrero de año 2001, anotado bajo el N° 60, tomo 4, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha Treinta de marzo del año Dos Mil Uno, anotado bajo el N° 41, folios 274 al folio 281, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre, dicho documento publico fue autenticado llenando todos los requisitos exigidos para su autenticación y luego llenó todos los requisitos para su Registro, cumpliendo con lo exigido en la Ley de registro Público.
La autenticación fue hecha estando todas las partes presentes, firmaron en presencia del Registrador y el vendedor PEDRO NAKADA, puso sus huellas dactilares, tal como consta del referido documento y el funcionario autorizado (Registrador) lo certifica, dicho acto se realizo en presencia de testigos.
8) Rechazamos por lo tanto la afirmación hecha por los demandantes que las referidas ventas, anteriormente señaladas fueron hechas fraudulentas, utilizando la falsificación de firmas y las huellas dactilares tomadas en contra de su voluntad. Tal como se expreso dichos documentos fueron firmados por PEDRO NAKADA y sus huellas dactilares fueron puestas en forma voluntaria, ya que los Notarios y Registradores exigen este requisito y ambos se hacen en su presencia.
9) En cuanto se alega que PEDRO NAKADA no podía trasladarse ni siquiera a la Notaría de esta ciudad de Maturín, lo que es incierto, ya que el ciudadano PEDRO NAKADA, se traslado el día 26-01-2001, con el fin de realizar la venta de un apartamento, tal como lo manifiesta la parte demandante en su libelo de demanda, cuando expresa que el ciudadano PEDRO NAKADA, realizó la venta de un apartamento que tenía en Puerto La Cruz. Así mismo, se trasladaba a los consultorios médicos de la Dra. Elizabeth Tovar Mays, su internista y el Consultorio del Dr. Manuel Pino, su cardiólogo y a la Unidad de Diálisis del Hospital JOSE ANTONIO SERRES, a fin de realizarse las diálisis, estas movilizaciones las hacía por sus propios medios motrices, sin la ayuda de nadie, Acompaño Constancia expedida por el Nefrólogo jefe de la Unidad de Diálisis Dr. RIGOBERTO MEDINA.-
10) La parte demandante alega que el ciudadano PEDRO NAKADA, no pudo haberse trasladado a la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar con el fin de autenticar los dos documentos, donde dio en venta el vehiculo anteriormente descrito y la venta de los tres (3) locales, lo que es incierto, ya que el ciudadano PEDRO NAKADA se encontraba en plenitud de condiciones físicas, psíquicas e intelectuales y en ningún momento había sido declarado entredicho, inhábil y menos aún haberlo sometido a interdicción.
11) Lo cierto es, Ciudadano Juez, que el ciudadano PEDRO NAKADA, dispuso voluntariamente de los bienes de su propiedad y de la comunidad conyugal, debidamente autorizado por su esposa según poder que le fue otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 07 de Noviembre del año 1995.- Para lo cual recibió el precio establecido en dos (2) cheques de gerencia (a) CHEQUE DE GERENCIA N° 01961350 del Banco CARACAS por la cantidad de Bs. 1.500.000, DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2001, A NOMBRE DE PEDRO NAKADA.
12) (b) CHEQUE DE GERENCIA No. – 35001246 del Banco Mercantil, de fecha 6 de febrero del año 2001, A NOMBRE DE PEDRO NAKADA.
13) Dichos cheques fueron depositados por el ciudadano PEDRO NAKADA HARA, en su cuenta corriente que tenia en el Banco Caracas No.- 2072-800049-2, depósitos No.- 250825534 y 25082861, de fecha 07/04 2201, acompañamos copias de los cheques de Gerencias y copias de los depósitos del mencionado Banco.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2003 son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes; y el 02 de octubre de ese mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante en algunas de sus partes.


En fecha siete (07) de octubre del 2003 el apoderado judicial de la parte demandante apela del auto de admisión de las pruebas, lo cual fue negada dicha apelación por cuanto no es el recurso pertinente contra la admisión o no de las pruebas.

Mediante auto fechado veinticuatro (24) de Enero del 2006 el Abg. GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez de este despacho a solicitud de partes se avoco al conocimiento de la presente causa librando de ese modo las respectivas boletas de notificación. Quienes fueron debidamente notificados tal como dejaron constancia los alguaciles de este Juzgado mediante diligencia del 24 de mayo del 2006 y 17 de Abril del 2007.

El Doce (12) de Enero del 2011 se ordeno la reposición de la causa al estado de que nombren expertos grafotecnicos, para que sea practicada la prueba de cotejo.

Una vez notificadas las partes en el presente juicio y llegado el día y la hora para la que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos se designaron como expertos a los ciudadanos OSWALDO RUIZ, YBRAHIN A ROJAS SUAREZ y FREDDY RAFAEL ARAY.

Mediante diligencia del veinticinco (25) de Octubre de 2012 comparece ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil de este despacho quien consigno boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos FREDDY ARAY, OSWALDO RUIZ, IBRAHIM ANTONIO ROJAS SUAREZ.

En fecha treinta (30) de Octubre del dos Mil Doce oportunidad para el acto de juramentación de los expertos designados, estos aceptaron el cargo inherente y fijaron un lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informe.

Posteriormente el veintiuno (21) de Noviembre del Dos Mil Doce los expertos grafotécnicos consignaron informe constante de siete (07) folios útiles.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

PUNTO PREVIO
DE LA TACHA
Dispone el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para proponer la tachar incidentalmente es en cualquier estado o grado de la causa y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Tacha formulada por la parte demandante en la presente causa y a tal efecto observa:
Como es sabido, la Tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba pueda ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Tacha, considera importante resaltar:

Art. 440 C.P.C …Omissis…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En el presente caso se observa que el Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante procedió a tachar por vía incidental la copia certifica del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Monagas bajo el No. 60, Tomo 04 de fecha 07 de febrero del 2001 constante de la venta pura y simple que le realizara el ciudadano PEDRO NAKADA HARA, plenamente identificada en autos a las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ y AYUMI NAKADA VELIZ, igualmente identificadas.

Posteriormente fue formalizada la tacha tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil solicitando en dicho escrito el nombramiento de expertos grafotécnicos a los fines de practicar experticia grafotécnica sobre la firma que aparece del ciudadano PEDRO NAKADA, cuyo documento esta en poder de las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ y AYUMI NAKADA VELIZ, por lo que fue solicitado a las ciudadanas antes mencionada traer a los autos dicho documento;

Por lo que seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la formalización de la tacha en la cual insistieron en hacer valer el documento

Abierto el cuaderno de tacha y posterior a la notificación del Ministerio Publico, se ordeno la apertura de la articulación probatoria en la cual solo procedió a promover el Apoderado Judicial de la parte demandante en los siguientes términos:
REPRODUJO EL MERITO DE LOS AUTOS. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN del documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Monagas bajo el No. 60, Tomo 04 de fecha 07 de febrero del 2001. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA sobre la firma que aparece como vendedor, perteneciente al ciudadano PEDRO NAKADA, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar con funciones notariales en Caripito Estado Monagas en fecha siete (07) de Febrero del 2001, anotado bajo el N° 60, Tomo 04. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

En la presente tacha el tachante dirigió sus pruebas a demostrar la existencia de la mala fe alegada, el animus decipiendi no fue probado, existiendo en autos indicios o presunciones, que pudieran inferir el supuesto comportamiento doloso, existen en autos prueba alguna del engaño determinante, para presumir la falsificación de la firma, cuando en el escrito de formalización de tacha se solicito el nombramiento de expertos grafo técnicos el cual se realizo y en el informe de los mismos en las conclusiones referentes dichos expertos señalan que las características de individualización graficas evaluadas en las dos firmas cuestionadas no provienen de una misma fuente común de origen, esto es que las firmas que suscriben en el documento debitado o cuestionado han sido producidas por otra persona y no por el ciudadano PEDRO NAKADA, lo que quiere decir, que el ciudadano antes mencionado no firmo el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolivar del Estado Monagas bajo el No. 60, Tomo 04 de fecha 07 de febrero del 2001 constante de la venta pura y simple que le realizara el ciudadano PEDRO NAKADA HARA, plenamente identificada en autos a las ciudadanas FELIANA NAKADA HARA y AYUMI NAKADA VELIZ, es decir la tachante probo la supuesta falsificación de firmas por la cual interpuso tacha incidental alguna; en este caso en particular es procedente la tacha incidental realizada por el ciudadano SERGIO BORATZUK MAIDAN en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio y así se decide.



MOTIVA

Ahora bien el principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que las promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de quien las haya promovido.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito Favorable De Los Autos. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

En cuanto al punto numero 2 del escrito de promoción de pruebas por parte del demandante en la cual el Apoderado Judicial procede a impugnar y rechazar que el ciudadano PEDRO NAKADA haya fallecido el 03 de Abril del 2000 cuando lo correcto es que su deceso fue el 03 de Abril del 2001 este sentenciador debe señalar que el mismo no aporto elemento de convicción alguno ya que este es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.-

En lo referente al punto número 3 en la cual el Apoderado judicial de la ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO, parte demandante en el presente juicio mediante la cual alega la aceptación por parte de las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ y AYUMI NAKADA VELIZ que el ciudadano PEDRO NAKADA fue hospitalizado en fecha 13-11-2000 quien se encontraba en etapa Terminal este sentenciador debe señalar que el mismo no aporta elemento de convicción alguno ya que este es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.-

En lo pertinente al punto 4 del escrito de promoción de pruebas por parte del demandante en la cual alega que como es cierto que en fecha 26-01-2001, a escasos 2 meses y siete días antes de su deceso, vendió por ante la notaria de esta ciudad de Maturín el apartamento que pertenecía a la comunidad conyugal ubicado en puerto la cruz este sentenciador debe señalar que el mismo no aporta elemento de convicción alguna ya que este es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.-

En lo relación al punto 5 donde impugna y rechaza el informe medico emitido por el doctor Manuel Pino este sentenciador debe señalar que el mismo no aporta elemento de convicción alguno ya que este es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.-

En cuanto al punto 6 en la cual se realiza la impugnación a que el finado PEDRO NAKADA era dializado en la Unidad de Diálisis del Hospital Jose Antonio Serres de las cocuizas de Maturín hasta el día 28 de Marzo del 2001 este sentenciador debe señalar que el mismo no aporta elemento de convicción alguno ya que este es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.-

En materia a la impugnación realizada a la venta del vehiculo plenamente identificado en autos y de los locales comerciales es importante hacer del conocimiento del Apoderado Judicial que el momento para la impugnación de los documentos públicos es como lo señala el artículo 440 de nuestro Código de Procedimiento Civil y del mismo modo se debe señalar que el mismo no es una defensa que debió haber realizado en su tiempo oportuno y así se decide.-
De la prueba de cotejo de firmas. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

De la prueba dactiloscópica sobre las impresiones dactilares estampadas en los documentos in-
dubitados. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

De la prueba de exhibición de documentos de la venta de vehículos y oficinas. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

Oficio a la Oficina de la Dirección de identificación de esta ciudad de Maturín a los fines de que los expertos grafotécnicos recaven las respectivas huellas dactilares y firma en original del finado PEDRO NAKADA. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
Merito Favorable De Los Autos. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Testimonial de los Médicos Tratantes del finado PEDRO NAKADA HARA Dres. RIGOBERTO MEDINA, ELIZABETH TOVAR MAYS y MANUEL PINO a los fines que ratifiquen el contenido de los informes anexos a la contestación de la demanda en relación a este punto únicamente en lo que respecta al Dr. Manuel pino se le da valor probatorio ya que únicamente este fue quien asistió a ratificar lo expuesto en el informe medico emitido por su persona. Y así se decide.-

Informe al Banco Caracas, Sucursal Libertador de Maturín hoy Banco de Venezuela a los fines de que informe al Tribunal si el finado PEDRO NAKADA HARA, realizo los depósitos No. 250825534 y 25082861 de fecha 07 de Abril de 2001 en la cuenta corriente de su propiedad No. 2072-800049-2 y del mismo modo quien fue el comprador del cheque de gerencia N° 01961350 del Banco Caracas por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes. Observa que este sentenciador que mediante correspondencia emitida por la ciudadana Carmen Vargas por suministro de Información de Clientes del Banco de Venezuela informa a este juzgado que en fecha siete (07) de Abril del Dos Mil Uno y el siete (07) de febrero del Dos Mil uno fueron realizados los depósitos signados con los números 25082861 por un monto de bolívares dos millones de bolívares fuertes y deposito número 25082554 por un monto de bolívares un millón quinientos mil bolívares fuertes respectivamente a la cuente corriente número signada con el Nro. 0102-0506-95-00-0007676 por el ciudadano Pedro Nakada Hara. Del mismo modo informo que el cheque de gerencia No. 01961350 fue comprado por la ciudadana FELIANA NAKADA HARA.

En cuanto a la solicitud de que se informe quien fue el comprador del Cheque de Gerencia No. 35001246 del banco Mercantil de fecha 6 de febrero del año 2001 a nombre de Pedro nakada por la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes la misma no pudo ser procesada por cuanto el Banco solicito de que cuenta se estaba debitando dicho dinero.

La testimonial de los ciudadanos ISRAEL ARAY ARAY, MARI CASTILLO, ALI RENGEL, ELIS MISEL DE CABELLO y YUNISSI RONZULLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.025.177, 8.464.696, 4.625.346, 4.616.330, 10.291.048 y 10.309.037 quienes fueron contestes al afirmar que conocían al ciudadano PEDRO NAKADA y que el mismo se encontraba en buenas condiciones hasta el mes de Abril que fue el mes de su muerte por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

En este particular caso se demanda la nulidad de la venta de un bien inmueble, se solicita sea declarada la nulidad absoluta. Solicita además, Primero: Que el bien señalado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal; Segundo: Que la venta del mencionado inmueble fue realizada sin el consentimiento y sin la autorización de la demandante. Tercero: Que la venta es nula de nulidad absoluta.

Ahora bien, de la teoría de las nulidades tomado de la obra del Dr. ELOY MADURO LUYANDO, tenemos la noción general de nulidad de un acto como la insuficiencia del mismo para producir efectos legales.

Por nulidad de un contrato se entiende la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la relativa.

Nos ocupa en este particular caso la nulidad absoluta, alegada por el demandante, así tenemos: La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. Esto se explica por cuanto tales contratos han violado normas de orden público.

En este sentido el artículo 1352 del Código Civil dispone:

“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió al momento de la contratación, resulta evidente y de las actas se desprende que no fue alegada falta de formalidad, el alegato de la accionante se limito a señalar lo siguiente:

“ Como podrá observarse, ciudadano juez, las ventas, las dos (02), fueron realizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, con funciones notariales, en Caripito, Estado Monagas, tal como se evidencia de copias que anexo a tal fin, siendo que mi finado esposo no podía ni trasladarse ni a la notaría de esta ciudad de maturín, y que ellas no pidieron, su habilitación para que se trasladara la notaría hasta su hogar, mucho menos, pudo trasladarse hasta Caripito. Asimismo, en dichas ventas plasmaron el instrumento poder que le conferí a mi esposo por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín, de fecha 7 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 33, protocolo Tercero, Tomo primero.”

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de la nulidad de unas ventas pretende la nulidad de las mismas ya que señala que su finado cónyuge no estampo la firma en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar con funciones notariales en Caripito Estado Monagas considera quien decide que sobre los hechos alegados en el libelo, el actor tiene la carga de probar sus propias afirmaciones y especialmente la mala fe alegada, tanto del vendedor como del comprador, así como el supuesto precio irrisorio, como el vicio del consentimiento. Es decir debe probarse el dolo.

Ahora bien, el dolo no se presume y tiene que ser probado. Quien alegue un hecho tiene la carga de probarlo (Código de Procedimiento Civil, artículo 506), la prueba del dolo corresponde a quien la alegue.

El dolo se puede demostrar por cualquier medio de prueba. Al interesado, para acreditar la existencia del consentimiento viciado, le basta con probar la conducta dolosa, esto es, las maquinaciones o artificios que normalmente se traducen en hechos externos y que, por ende, son susceptibles de pruebas directas.

En la presente causa el actor dirigió sus pruebas a demostrar la existencia de la mala fe alegada, el animus decipiendi fue probado, existen en autos indicios o presunciones, que pudieran inferir el supuesto comportamiento doloso, del mismo modo existe en autos prueba del engaño determinante, para presumir el vicio del consentimiento, dicha prueba es la Experticia Grafotecnica sobre el documento debitado practicada por los ciudadanos FREDDY ARAY, OSWALDO RUIZ e IBRAHIM ROJAS SUAREZ los cuales del informe presentado por los expertos designados se observa que las características de individualización graficas evaluadas en las dos firmas cuestionadas no provienen de una misma fuente común de origen, ya que las firmas que suscriben en el documento debitado han sido producidas por otra persona y no por el ciudadano PEDRO NAKADA, es decir la accionante probo la supuesta falsificación de firma que alego al momento de interponer la presente acción; existiendo prueba en autos que la compradora actuó con mala fe, y realizo actividad para demostrar que la compradora realizo maquinaciones o artificios para viciar el supuesto consentimiento; las pruebas del accionante solo demuestran que el ciudadano PEDRO NAKADA no vendió a las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ una camioneta maraca Chevrolet, modelo Blazer, placas NAE82K y tres locales comerciales ubicados en el edifico Kiyo en la carrera N° 9 antigua calle Azcue, N° 82 de esta ciudad de Maturín. En este caso en particular es procedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace imprescindible concluir que la presente demanda debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1146, 1346 del código civil TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO, viuda de NAKADA contra las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ Y AYUMI NAKADA VELIZ, por motivo de nulidad de venta.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ Y AYUMI NAKADA VELIZ, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

La SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 9071
Mbrs