REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Julio de 2013.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: RONALDO ALFONSO SMITTER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.966.519, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRIGIDA BELLO ACOSTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 60.576.

PARTE DEMANDADA: ZULIANGEL LADOISCA RIVAS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.052.710.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL J. BETANCOURT NATERA, MIRIAN MARCANO y JOSE ANGEL NARVAEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 68.727, 50.663 y 132.731 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 14.575
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano RONALDO ALFONSO SMITTER RIVAS, debidamente asistido por la Abogada ZULIANGEL LADOISCA RIVAS LARA, en la cual expuso que en fecha 11/06/2.008 contrajo matrimonio con la ciudadana ZULIANGEL LADOISCA RIVAS LARA por ante el Registro Civil del Municipio Caripe Parroquia Teresen del Estado Monagas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”; fijando su única residencia en Los Guaritos 4, vereda 8, N° 18 de esta ciudad de Maturín. Explicó que su relación se mantuvo por menos de un mes pues se suscitaron dificultades, graves problemas que se convirtieron en situaciones insuperables hasta la presente fecha. Razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana ZULIANGEL LADOISCA RIVAS LARA por divorcio, ya que según su dicho, está incursa en la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 185-A del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13 de Enero del año 2012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos, después de su citación, y se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17/01/2012, comparece el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana ZULIANGEL LADOISCA RIVAS LARA.
Riela al folio 13 diligencia de fecha 30/01/2012, a través de la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25/10/2012 el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 05/04/2013 comparece la ciudadana ZULIANGEL LADOISCA RIVAS LARA y otorga Poder Apud acta a los Abogados OSMAL J. BETANCOURT NATERA, MIRIAN MARCANO y JOSE ANGEL NARVAEZ.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
I.- Documental: Promovió el valor probatorio del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 11, folio Vto. 21 al 23, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas durante el año 2.008.
Valoración: Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

II.- Prueba Testimonial.
Ofreció el testimonio de los ciudadanos: FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, SAMEY RAFAEL MEDINA y WILMER ALEXIS VEZGA PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.586.332, 17.487.961 y 17.877.346, respectivamente; de los cuales sólo comparecieron a declarar los dos primeros, y fueron contestes entre sí al manifestar conocer de vista, trato y comunicación desde hace mas de seis años a los ciudadanos RONALDO ALFONSO SMITTER RIVAS y ZULIANGEL LADOISCA RIVAS LARA, constarle que éstos estuvieron casados, pero que su relación matrimonial no duró mas de un mes pues mantenían discusiones constantemente.
Valoración: Las declaraciones anteriores el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que los cónyuges ya no conviven como pareja, en armonía y en cumplimiento de los deberes propios de una relación marital, sino que por el contrario se profieren maltratos verbales que hacen imposible la vida en común. Hechos éstos que configuran la causal contenida en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil del Tribunal, firmando como constancia de ello, la boleta de citación de la cual fue impuesta; no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera, sólo compareció a otorgar facultad a sus Apoderados Judiciales.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, SAMEY RAFAEL MEDINA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la relación conyugal de los ciudadanos RONALDO ALFONSO SMITTER RIVAS y ZULIANGEL LADOISCA RIVAS LARA duró menos de un mes por haberse suscitado discusiones y dificultades entre ellos, que se convirtieron en situaciones insuperables que hacen imposible la vida en común. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano RONALDO ALFONSO SMITTER RIVAS contra la ciudadana ZULIANGEL LADOISCA RIVAS LARA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 11 de Junio del año 2.008 por ante el Registro Civil del Municipio Caripe Parroquia Teresen del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres días del Mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 14.575