REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: ANGEL MANUEL SULBARAN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.904.021 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, DAVID ENRIQUE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ y LUISA ELENA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.137.138, V.- 11.902.411 y V.- 15.191.814, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.200, 81.269 y 116.12, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Agosto de 2010, bajo el No. 15, tomo 153-A., representada por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.917.169, Abogado en ejercicio y en su carácter de Consultor Jurídico y Representante Judicial de la respectiva sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CESAR SANTANA SOSA, HENDER MONTIEL MARTÍNEZ, MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ y MARIA CAROLINA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.013.250, 8.978.068, 13.308.081, 11.861.646, 12.233.925 y 14.713.326, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.191, 36.086, 90.892, 63.972, 71.805 y 102.447.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARIO AQUINO PISANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.409, Fiscal 16° Nacional con competencia en la materia Contencioso-Administrativo, Tributario y Constitucional.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14970
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran los Abogados DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, DAVID ENRIQUE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ y LUISA ELENA BRITO, antes identificados, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL MANUEL SULBARAN MEZA, supra identificado, con ocasión a la presuntas violación al derecho constitucional a la propiedad efectuada presuntamente por la parte accionada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis… En fecha 9 de Abril y 17 de Mayo de 2013, recibimos de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica y de la Vicepresidencia de Control de Pérdidas de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, con data 04-04-2013 y 17-05-13, que anexamos marcado “1” y “2”, comunicación donde se nos responde referente a una solicitud de fechas 4 de Marzo y 13 de Abril de este mismo año, que anexamos marcado “B” y “c”, la cual se agregan a este procedimiento, solicitando en ella el reembolso inmediato de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MOL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 84/100 BOLÍVARES, (Bs. 4.248.894,84), dinero éste, perteneciente en su totalidad a nuestro Representado y depositados en Cuenta Corriente signada con el No. 0134 0401 11 4013041431, en ese Banco Universal Banesco , en la cual niegan rotundamente el reembolso del dinero solicitado, alegando, afirmando, tanto la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica como la Vicepresidencia de Control de Pérdidas del Agraviante, de forma totalmente ilusoria, asombrosa, artificiosa, temeraria e inexacta, lo siguiente: Primero: Que nuestro Mandante efectuó una solicitud a esa misma Entidad Financiera en fecha 22/11/2012, autorizando un reverso en su Cuenta Corriente por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.153.000,oo) y que ese mismo día un tal Ciro Antonio Orta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.029.196 (según el Agraviante), acreditado con un supuesto carácter de Representante Legal de nuestro Representado, ordenó la emisión y el cobro de un Cheque de Gerencia con cargo a su Cuenta Corriente y a favor de nuestro Representado, por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.095.875,00), todo lo cual en su oportunidad, NEGAMOS Y RECHAZAMOS, por cuanto es TOTALMENTE FALSO, que nuestro Representado haya efectuado tal solicitud, tanto del reverso por esa cantidad de dinero como tampoco haber ordenado la emisión de Cheque de Gerencia alguno y es MENTIRA que haya cobrado el cheque de Gerencia que pretender adosar a nuestro Representado por esa tan alta cantidad de dinero y mucho menos que haya otorgado Instrumento Poder a ningún otro abogado que no fuese a nuestras personas, por lo tanto en aquella oportunidad, RECHAZAMOS DE FORMA CATEGÓRICA TAL MENTIRA, y que ello no fue más que una argucia para violar el derecho constitucional estatuido en el Artículo 115 de la Carta Fundamental, que tiene nuestro Representado de usar, gozar, disfrutar y disponer, de sus bienes, como así lo hizo el ente financiero Agraviante Banesco, del dinero de nuestro Representado. Posteriormente se reiteró la solicitud, (aún después de los desplantes en esa institución), tanto a Banesco Banco Universal, C.A., como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ente que rige y canaliza las operaciones cambiarias de las diferentes entidades financieras del país, que anexamos marcado “D”, y se les solicitó cerrar la cuenta corriente de nuestro Representado y para ello se elabora un Cheque de Gerencia a su nombre por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 84/100 BOLÍVARES (Bs. 4.248.894,84) QUE ES LA SUMA DE DINERO QUE LE PERTENECE LEGITIMAMENTE A NUESTRO MANDANTE…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 12/06/20123 se ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.734.102, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 28/06/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Lunes Primero (01) de Julio del presente año a las 2:00 p.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los Abogados DAVID E. VELASQUEZ JIMENEZ y LUISA ELENA BRITO LUNAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.750 y 116.026, quienes actúan en nombre y representación de la parte accionante ciudadano ANGEL MANUEL SULBARAN MEZA, titular de la cédula de identidad V.- 11.904.021, así como también se hizo presente el Abogado HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal 16° Nacional Abogado MARIO AQUINO PISANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.409, con competencia en la materia Contencioso-Administrativo, Tributario y Constitucional. Asimismo se dejó constancia que de la presente acción de amparo se le notificó al Defensor del Pueblo del Estado Monagas y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Julio de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados DAVID E. VELASQUEZ JIMENEZ y LUISA ELENA BRITO LUNAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.750 y 116.026, quienes actúan en nombre y representación de la parte accionante ciudadano ANGEL MANUEL SULBARAN MEZA, titular de la cédula de identidad V.- 11.904.021, así como también se hizo presente el Abogado HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal 16° Nacional Abogado MARIO AQUINO PISANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.409, con competencia en la materia Contencioso-Administrativo, Tributario y Constitucional. Asimismo se deja constancia que de la presente acción de amparo se le notificó al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado DAVID E. VELASQUEZ JIMENEZ y expone: Es el caso que en fecha 22 de Enero de 2012 BANESCO emite un cheque de gerencia por la cantidad de 1.095.875 Bs., donde ellos manifiestan que se presentaron unos apoderados del ciudadano ANGEL SULBARAN y por consiguiente emiten tal cheque de gerencia, no obstante ciudadano Juez que el poder que presentan los supuestos apoderados no se encuentran insertos en los libros de la Notaría respectiva de esta ciudad de Maturín, en conversaciones que tuve con la seguridad de BANESCO en la ciudad de Puerto la Cruz ellos manifiestan, que mi cliente le entregó a los supuestos apoderados de él una carta de autorización por lo tanto rechazo categóricamente que tal carta se la entregó mi cliente a sus supuestos apoderados, en este mismo orden de ideas según el manual de procedimientos internos de BANESCO, todo cheque superior a la cantidad de 5.000Bs., debe ser verificada su emisión, ciudadano Juez en el caso que nos ocupa tampoco fue verificada tal emisión, es decir, el poder no está autenticado ya que no reposa en los libros de la respectiva Notaría, la carta nunca la entregó mi cliente a sus supuestos Apoderados ni mucho menos una llamada telefónica de BANESCO para mi cliente, en este sentido el día 28 de Noviembre del año 2012, BANESCO le debita a nuestro cliente la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.153.004), donde ellos alegan en fecha 04 de Abril del año 2013 que mi cliente tiene una medida especial de inmovilización de dinero por el Tribuna Vigésimo Primero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, yo me acerco hasta el Tribunal y por no ser parte ni mi cliente ni mi persona no me dieron información alguna, ciudadano Juez, la medida que dice BANESCO es de fecha 17 de Enero del año 2013, a mi cliente le debitan el dinero antes mencionado en fecha 28 de Noviembre de 2012 y emiten un cheque de gerencia el 22 de Noviembre del año 2012, o sea BANESCO viola el derecho de propiedad y después dice señores ustedes tienen una medida de inmovilización, el día 11 de Abril del año 2013 se constituye un Tribunal de Municipio en la Agencia de Lechería de BANESCO, donde el Tribunal deja constancia del siguiente particular: “…El tribunal deja constancia que el notificado, es decir el gerente del Banco, manifiesta que según lo observado en el sistema, la cuenta No. 0134 0401 11 4013041431, que le pertenece al ciudadano ANGEL SULBARAN antes identificado, no presenta ninguna condición especial, ni por el banco ni por cualquier otro órgano público o privado de la República Bolivariana de Venezuela..”, es decir ciudadano Juez que BANESCO violentó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 consagrado en la República Bolivariana de Venezuela, que es el uso, disfrute y disposición de nuestra propiedad, con las limitaciones que establezca la ley, mi cliente no tiene limitación ni condición especial en su cuenta, según inspección judicial emitida por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja según expediente No. S-1.917-13, es decir ciudadano Juez que se le violentó el estado de derecho a nuestro cliente. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de palabra el Abogado HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y expone: Como punto previo antes de entrar a las defensas de fondo alego la incompetencia por el territorio de este Tribunal, lo cierto del caso, sin que implique cualquier reconocimiento por parte de mi representada, todo sucedió en la Agencia de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer es el del lugar donde ocurrieron los hechos y tanto de la descripción establecida en el recurso que inicia el procedimiento como de las documentales consignadas y de las pruebas que estamos promoviendo no existe duda alguna que los hechos ocurrieron en Puerto La Cruz y no en el Estado Monagas, asimismo existen sentenciad No. 1 del 20 de Enero de 2000 y No. 230 del 07 de Abril de 2000, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establecen el criterio para la competencia por el territorio en los casos de amparo, en tal sentido muy respetuosamente solicito a este Tribunal que antes de pronunciarse sobre el fondo se pronuncie sobre la declinatoria de competencia aquí expuesta. Acompaño escrito que amplía los argumentos que de seguida se exponen, así como las pruebas en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, asimismo ciudadano Juez el recurrente ha expuesto en esta audiencia y en los hechos que todo ocurrió el 22 de Noviembre de 2012 y el 28 de Noviembre de 2012, es decir que habiéndose presentado el 12 de Junio de 2013, operó la caducidad de la acción y que también alegamos como un requisito de admisión que debe ser nuevamente verificado y en consecuencia al declararse la caducidad solicitada deberá declararse inadmisible el presente recurso, es sumamente importante mencionar que a cualquiera que supuestamente le debiten indebidamente mas de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) aparezca más de cuatro meses después y más de seis meses después a presentar un amparo, evidentemente el señor tenía conocimiento y ha operado la caducidad de la acción, presuntamente se aparece un apoderado que se llama CIRO ORTA y le cobra un cheque de gerencia al señor SULBARAN, entiéndase no BANESCO, sino CIRO ORTA, y el 28 de Noviembre mi representada recibe comunicación del señor SULBARN desconociendo la procedencia de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) ese dinero se reversa a la cuenta del señor BERMUDEZ, identificado en autos, y posterior a esa fecha un Tribunal Penal dicta medida innominada de inmovilización de fondos sobre la cuenta del señor BERMUDEZ, por presunta comisión de los delitos de ilegitimación de capitales y asociación para delinquir, de las consignaciones consignadas por el recurrente se puede observar que BANESCO jamás dijo que la cuenta del señor SULBARAN, tenía algún tipo de condición, lo cierto del caso es que si el señor SULBARAN pretende infundadamente en un amparo solicitar la restitución de un dinero cuando lo cierto del caso es que si se considera aludido o agravado en algún acto por parte de mi representada lo que ha ocurrido es una acción derivada de un contrato de cuenta corriente por lo que el amparo también debe declararse inadmisible al existir las vías ordinarias idóneas tales como acción de cumplimiento de contrato o denuncias ante los organismos penales contra los posibles o presuntos implicados más no contra BANESCO quien ni siquiera se encuentra en posesión del dinero ni cometió acto alguno en contra del recurrente que se considere derechos constitucionales. Es todo. En este estado ejerce su derecho de réplica el Abogado DAVID E. VELASQUEZ JIMENEZ y expone: En cuanto a la incompetencia según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, consigno carta de residencia de mi patrocinado que vive en Maturín, en tercer lugar el lo que tiene es una cuenta corriente no hay un domicilio especial, en cuanto a la caducidad estamos batallando con BANESCO desde el mes de Diciembre se le han emitido diferentes misivas a BANESCO de fecha 04 de Marzo, 13 de Marzo, 03 de Abril, 09 de Abril, 12 de Abril, 12 de Mayo y me reuní con el Presidente del Banco, la última carta de BANESCO emitida por el vicepresidente es del 17 de Mayo de 2013, el ciudadano Abogado de BANESCO manifiesta en este acto que ahorita mi cliente no tiene medida de inmovilización pero en reunidas reuniones el ciudadano FRANCO CAMARDELA vicepresidente de gestión de pérdida manifestó que si existía tal medida y por eso no pagaba, en la carta del 04 de Abril BANESCO le manifiesta a mi cliente según carta del 04 de abril de 2013 que hay medida, BANESCO se ampara en la protección del dinero. Es todo. En este sentido ejerce el derecho de contrarreplica el Apoderado Judicial de Banesco y expone: La caducidad de la acción no se interrumpe, es de orden público, la inspección judicial sucedió en Puerto La Cruz, esto si es un contrato de cuenta corriente en el presente caso, no se pueden cumplir a través de la acción de amparo el contrato de cuenta corriente, la parte se pudo ir a la vía ordinaria, si existe un hecho delictivo hay una acción penal que debe seguirse, lo que se denuncia es la violación de normas contractuales, BANESCO no ha violentado ningún derecho constitucional, la vía no es el amparo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante del Ministerio Público quien expone: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público estando dentro de la oportunidad legal y constituido como está este Tribunal en sede constitucional paso de seguidas a rendir opinión en la presente acción: Ciudadano Juez es menester para este representante de la Vindicta Pública es aras de garantizar el principio de la unidad del Ministerio Público hacer del conocimiento a este digno Tribunal que efectivamente se sigue una investigación por la presunta comisión de un hecho punible la cual está siendo investigada por la Fiscalía 59 con competencia Nacional y está siendo ventilada por el Tribunal 21 de Control con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, ha propósito de esta referencia visto que de la decisión de la presente acción pudiese afectar dicha investigación y el juicio que se sigue al respecto, ahora bien, argumenta la parte quejosa la presunta violación del derecho de propiedad ya que argumenta que la cuenta corriente que tiene con BANESCO le fueron presuntamente dispuestos unos fondos sin su debido consentimiento, con respecto a este argumento este representante del Ministerio Público debe señalar necesariamente que la relación que existe entre el quejoso y el presunto agraviante es una relación contractual, que se deriva por el principio de la autonomía de las partes contenido en un contrato de cuenta corriente con la entidad bancaria, en cuanto al argumento de la prescripción efectivamente existen sentencias del máximo Tribunal que determinan la competencia territorial en materia de amparo, que destacan que el elemento que determina la misma es el sitio en donde ocurrieron los hechos, de la revisión del expediente judicial, se evidencia que todo cuanto consta en autos y que hoy es objeto de este amparo constitucional ocurrió en el Estado Anzoátegui y no en la ciudad de Maturín, en cuanto al alegato de la parte presuntamente agraviante de oponer la caducidad de la acción, a éste representante del Ministerio Público de conformidad con lo que cursa en autos y de las pruebas aportadas me es imposible determinar la fecha cierta para el cálculo de éste término fatal, por todo lo antes expuesto que me permito hacer las siguientes conclusiones: 1) De conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito que el presente amparo se declare inadmisible por cuanto efectivamente existe la vía judicial idónea que debe agotarse antes de acudir a éste medio extraordinario como lo es la acción de amparo constitucional, asimismo considera importante esta representación Fiscal que una vez que el ciudadano Juez antes de considerar el argumento de la prescripción y la incompetencia por el territorio los cuales es criterio de este representante fiscal evidentemente conforme a que los hechos ocurrieron en el precitado Estado debe ser declararse incompetente y finalmente para concluir considero de extrema importancia que de la decisión que se tome en la presente acción siempre se tome en consideración que estamos en el curso de una investigación penal que está siendo ventilada por un Tribunal competente en la materia y cualquiera que sea la decisión no debe dejar ilusoria ni mucho menos entorpecer el curso de la misma, visto que de aquella decisión entiéndase la que se produzca en los Tribunales penales todavía subsistirá la acción civil que puede perfectamente ejercer la parte gananciosa. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas e indica en este acto que dictará el dispositivo del fallo para el día martes 02 de Julio de 2013 a las 2:00 p.m. De la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública, este sentenciador denota que la parte accionante entre sus defensas alega violación al derecho constitucional de su representado previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala además que la cuenta corriente de marras fue condicionada de forma interna y arbitraria por el ciudadano KERWIN JOSÉ VILORIA VILLALBA, sin que mediara una orden judicial, señala además que su mandante tiene el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, con las restricciones de ley, las cuales según dicho de la parte accionante no aparecen justificadas en la conducta asumida por el hoy agraviante y que ello ha perjudicado gravemente a su representado, al no permitirle el manejo a discreción de los fondos de su exclusiva propiedad. Ahora bien, ante tales argumentos y vista las defensas alegadas por el Apoderado Judicial de la parte accionada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”., así como los alegatos realizados por el representante del Ministerio Público a nivel nacional, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional como punto previo procede a pronunciarse con respecto a la incompetencia por el territorio alegada de la siguiente manera: De la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar quien aquí decide, que emerge de los autos que el lugar de los hechos es la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y es además donde está la sede de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presuntamente agraviante, situación ésta que no se evidenciaba claramente al momento de admitirse la presente acción, en este sentido es importante resaltar que ambas partes en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública estuvieron contestes y de acuerdo en relación al lugar de los hechos; en base a ello y dada la relación contractual entre accionante y accionada, este Sentenciador destaca que junto a la competencia por la afinidad o criterio de afinidad con la naturaleza del derecho constitucional delatado como vulnerado, el mismo artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece concurrentemente el criterio territorial para la atribución de la competencia del Tribunal de Primera Instancia que conocerá, tramitará y decidirá el amparo constitucional, según el lugar o jurisdicción donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatada, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados, por lo que en atención a ello y al criterio reiterado en diversas decisiones por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador declina su competencia en razón del Territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón que el lugar o territorio donde sucedieron los hechos fue en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., agencia lechería, ubicada en la avenida Bolívar de Lechería, todo de conformidad con el artículo 7 eiusdem. Dada la declinatoria de competencia este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas alegadas. Es todo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para decidir la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL SULBARAN MEZA, titular de la cédula de identidad V.- 11.904.021, representado por los Abogados en ejercicio DAVID E. VELASQUEZ JIMENEZ y LUISA ELENA BRITO LUNAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.269 y 116.026, en contra de la parte accionada sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por el Abogado HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, y donde intervino el Fiscal 16° Nacional Abogado MARIO AQUINO PISANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.409, con competencia en la materia Contencioso-Administrativo, Tributario y Constitucional. Se acuerda remitir de forma inmediata el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Estado Anzoátegui declarado competente en razón del territorio, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...”
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violaciones al derecho constitucional, como lo es el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública, este sentenciador denota que la parte accionante entre sus defensas alega violación al derecho constitucional de su representado previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala además que la cuenta corriente de marras fue condicionada de forma interna y arbitraria por el ciudadano KERWIN JOSÉ VILORIA VILLALBA, sin que mediara una orden judicial, señala además que su mandante tiene el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, con las restricciones de ley, las cuales según dicho de la parte accionante no aparecen justificadas en la conducta asumida por el hoy agraviante y que ello ha perjudicado gravemente a su representado, al no permitirle el manejo a discreción de los fondos de su exclusiva propiedad. Ahora bien, ante tales argumentos y vista las defensas alegadas por el Apoderado Judicial de la parte accionada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”., así como los alegatos realizados por el representante del Ministerio Público a nivel nacional, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional como punto previo procede a pronunciarse con respecto a la incompetencia por el territorio alegada de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar quien aquí decide, que emerge de los autos que el lugar de los hechos es la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y es además donde está la sede de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presuntamente agraviante, situación ésta que no se evidenciaba claramente al momento de admitirse la presente acción, en este sentido es importante resaltar que ambas partes en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública estuvieron contestes y de acuerdo en relación al lugar de los hechos; en base a ello y dada la relación contractual entre accionante y accionada, este Sentenciador destaca que junto a la competencia por la afinidad o criterio de afinidad con la naturaleza del derecho constitucional delatado como vulnerado, el mismo artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece concurrentemente el criterio territorial para la atribución de la competencia del Tribunal de Primera Instancia que conocerá, tramitará y decidirá el amparo constitucional, según el lugar o jurisdicción donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatada, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados, por lo que en atención a ello y al criterio reiterado en diversas decisiones por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tales como la sentencia No. 1 del 20 de Enero de 2000, este Juzgador declina su competencia en razón del Territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón que el lugar o territorio donde sucedieron los hechos fue en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., agencia lechería, ubicada en la avenida Bolívar de Lechería, todo de conformidad con el artículo 7 eiusdem. Y así se decide.
Dada la declinatoria de competencia este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas alegadas. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para decidir la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL SULBARAN MEZA, titular de la cédula de identidad V.- 11.904.021, representado por los Abogados en ejercicio DAVID E. VELASQUEZ JIMENEZ y LUISA ELENA BRITO LUNAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.269 y 116.026, en contra de la parte accionada sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por el Abogado HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, y donde intervino el Fiscal 16° Nacional Abogado MARIO AQUINO PISANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.409, con competencia en la materia Contencioso-Administrativo, Tributario y Constitucional. Se acuerda remitir de forma inmediata el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Estado Anzoátegui declarado competente en razón del territorio, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Julio de 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 8:45 a.m. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14970
|