REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA (30) DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

DEMANDANTES: NIEVES DEL CARMEN VILLARROEL viuda de MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.690.931, domiciliada actualmente en la ciudad de Cumana Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: JUAN M GIALLONGO C, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.270.749, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.181 de este domicilio.

DEMANDADOS: OSWALDO LUIS MORENO VILLARROEL, AMPARO TERESA MORENO VILLARROEL, CARMEN TERESA MORENO VILLARROEL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio quienes son herederos conocidos del ciudadano DAMASO MORENO BARCELO.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS WESTALIA PALOMO TORRES y CARMEN TERESA MORENO PALOMO: LUIS B. RIVAS MOROCOIMA y GLORYSABEL PALOMO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.740 y 46.171 de este domicilio.

MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA.

UNICO

Con motivo de la demanda de INVALIDACION DE SENTENCIA le tiene incoado la ciudadana NIEVES DEL CARMEN VILLARROEL viuda de MORENO, plenamente identificada en auto, a los ciudadanos OSWALDO LUIS MORENO VILLARROEL, AMPARO TERESA MORENO VILLARROEL, CARMEN TERESA MORENO VILLARROEL, supra identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha cinco (05) de Junio del año 2013, a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral dos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad procesal de las ciudadanas WESTALIA PALOMO TORRES y CARMEN TERESA MORENO PALOMO, ello lo fundamenta en

“… Antes de contestar la demanda, paso primeramente a oponer una cuestión previa en función a lo establecido en el artículo 340 de nuestro C.P.C., donde se establecen los requisitos de la demanda y se señala allí en el numeral 2do. La identificación plena de las partes y el carácter que tienen, todo ello en concordancia con el artículo 346 del C.P.C., en su numeral 2do., cuestión previa ésta que señala la falta de capacidad procesal, y en el caso que nos ocupa, la ilegitimidad procesal de las ciudadanas WESTALIA PALOMO TORRES y CARMEN TERESA MORENO PALOMO, plenamente identificadas en autos, ya que ciudadano Juez, en los juicios o acciones de INVALIDACION DE SENTENCIAS, las partes son meramente las mismas partes del juicio principal cuya sentencia se pretenda invalidar, y en este caso en concreto, mis mandantes no son partes en ese juicio, razón por la cual opongo la señalada cuestión previa, a la vez que pido muy respetuosamente, que la misma sea declarada Con Lugar, con todo el pronunciamiento de Ley, y consecuencialmente con ello sea condenada en costas a la parte demandante”

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

El elemento fundamental de la presente incidencia se ajusta a la solicitud de la demandada de la capacidad de las personas que intentan la demanda, por lo cual considera pertinente este Juzgador citar el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De igual modo es importante señalar que en Jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Civil en sentencia del 30 de Junio de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani se dejo sentado lo siguiente:


“… En relación con las personas naturales, están tienen capacidad para ser parte desde el momento de su nacimiento y su personalidad termina con la muerte. En ese momento termina la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos, quienes le suceden en sus derechos y obligaciones y en el proceso, si estaba en curso.
Así como la capacidad jurídica que, en general, tienen todas las personas, no implica su habilidad para usar de ella en forma personal y libre, así también la capacidad de esas personas para ser partes en un proceso no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independiente. A los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales válidamente toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasicontratos, etc.) y únicamente tales personas; es decir, quien no sea menor, entredicho, sordomudo o demente…”

Por lo que para quien aquí decide las ciudadanas WESTALIA PALOMO TORRES y CARMEN TERESA MORENO PALOMO si tienen capacidad para actuar en el presente juicio ya que como quedo sentado en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Civil en sentencia del 30 de Junio de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti ya que alega ser herederos de una de las partes aunado al hecho de que es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales válidamente toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general y ademas cuando una persona fallece termina la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos, quienes le suceden en sus derechos y obligaciones y en el proceso, si estaba en curso y así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín treinta (30) de julio del año 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 14311
Mbrs