REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04/07/2013

203º y 154º

SOLICITANTE: ARGELIA ANTONIA RIVERO DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.326.452, domiciliada en la carrera 01, N° 39, Sabana Grande III, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TEOLINDA MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.498.

SOMETIDA A INTERDICCION: MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.552 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 21/03/2013, mediante el cual la ciudadana ARGELIA ANTONIA RIVERO DE LABRADOR, asistida por la abogada TEOLINDA MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, IPSA N° 52.498, solicita la INTERDICCION de su hija MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, indicando que la misma tiene condiciones especiales de discapacidad por presentar crisis parciales complejas y psicosis secundarias, según se evidencia de informe médico y certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPSIS), que acompañó en original marcados “C” y “D”; necesitando de su atención, vigilancia y manutención. Que en virtud de que su difunto cónyuge era beneficiario de vejes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ella y su hija son ahora beneficiarias de dicha pensión. Siendo el caso que se requiere de persona suficientemente autorizada para realizar los trámites de pensión de sobrevivientes por ante el IVSS, y dicha institución solicita la designación de curatela, por tal razón solicita se le nombre CURADOR ESPECIAL de su hija. Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 409 del Código Civil. Por todas las razones expuestas, y por encontrarse su hija inhabilitada para estar en el pleno juicio por presentar discapacidad mental, es por lo que solicita que por vía de interdicción se nombre a su persona como curadora para tramitar todo lo conducente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lograr que la pensión de sobreviviente de su difunto cónyuge, sea otorgada a favor de su hija. Acompañó además a su escrito, certificado de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO LABRADOR, libreta de ahorros (pensión), carta de residencia de la solicitante, partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la supuesta incapacitada.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 01/04/2013, se fijó oportunidad para entrevistar a la ciudadana MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, a sus familiares y amigos, a los fines de que emitieran opinión al respecto; así como también para oír las opiniones de sus médicos tratantes.
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, como lo son:
- Haberse entrevistado a la supuesta incapacitada (folio 27).
- Haberse oído a tres de sus familiares y a una amiga.
- Haber ratificado la Dra. YUDYS LEONETT DE BENITEZ el informe médico emitido por ella en fecha 13/02/2013, y en el cual se refirió, en relación al estado de salud de la ciudadana MILAGROS LABRADOR RIVERO, de la siguiente manera: “…INFORME MEDICO Paciente femenina de 42 años de edad, quien inicia su enfermedad desde los 7 meses de edad con cuadro de meningitis, estuvo hospitalizada durante 18 días quedando con sordera y episodios de mirada inexpresiva, desviación de globos oculares y dificultad para emitir palabras. Evoluciona con episodios de rabia, alucinaciones auditivas y visuales y episodios de agresividad. ANTECEDENTES PERSONALES: Otitis con perforación de tímpano en la infancia. Hipocausia Bilateral. EXAMEN NEUROLOGICO: Retardo mental leve sin déficit motor ni sensitivo…”
- Haberse notificado del curso del presente juicio a la Representación del Ministerio Público.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.552 y de este domicilio, y como consecuencia del presente decreto, se dictan los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Prosígase la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez notificada la parte. SEGUNDO: Se designa como tutora interina a la solicitante, ciudadana ARGELIA ANTONIA RIVERO DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.326.452. TERCERO: La tutora provisional debe cuidar a la entredicha provisional, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 416 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha up supra indicada.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GPV/mjm
EXP. 14.904