REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL TRECE-

203° y 154°

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MADERAS DEL ORINOCO C.A. (MADERAS DEL ORINOCO C.A.), empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Industrias, de conformidad con lo dispuesto en Decreto Presidencial N° 8.824, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.877 de fecha 06 de marzo de 2012; anteriormente denominada CVG. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG. PROFORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 34, FOLIOS VTO. 234 AL 249 y su vto. Del Tomo A-Nro. 41, en fecha 26 del mes de febrero de 1988, siendo la última de ellas la efectuada en fecha 27 de agosto de 2010, mediante la inscripción de la misma ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 42, Tomo 68-AR.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SABRINA VILORIA ARELLANO, JOSE LUIS BARRETO SEQUEA, NOHEIRIS PALACIO, SOFIA VILLAVICENCIO, MERCEDES SEQUEA MARCANO, MAJOO AMCOO RIVAS PLAZA y MARILEX MUJICA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.295.943, V.-13.249.742, V.-14.937.689, V.-14.510.989, V.-16.395.802, V.-14.836.956 y V.- 14.178.171, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.651, 88.050, 108.948, 113.975, 132.645 y 102.566 respectivamente.


PARTE ACCIONADA: MIGUEL CEDEÑO, GONDER MENDOZA, JESUS MEDINA, JOSE GREGORIO ESPAÑA, JUAN GONZALEZ, FRANCISCO ROJAS, CRUZ MANRIQUEZ y CARLOS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.931.026, 12.559.991, 16.389.329, 16.163.170, 10.927.209, 5.914.265, 8.942.022 y 6.255.244, con domicilio en las instalaciones del Aserradero “UVERITO” ubicado en la carretera nacional hacia Maturín Estado Monagas.



REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.641.268, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.525, en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución No. 937, de fecha 09 de Julio de 2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 14833
UNICO

En fecha 24/10/2012 la Abogada MERCEDES SEQUEA MARCANO, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MADERAS DEL ORINOCO C.A. (MADERAS DEL ORINOCO C.A.), interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales como son el derecho a una solución pacífica de los conflictos contemplado en el artículo 3 de la Carta Magna, al libre tránsito (artículo 50) a la propiedad (artículo 115), a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, según artículos 50 y 112, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por la parte accionada supra identificada.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“Omissis…






………………………………… …”

En fecha Trece de Diciembre de de 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos : SABRINA VILORIA ARELLANO, JOSE LUIS BARRETO SEQUEA, NOHEIRIS PALACIO, SOFIA VILLAVICENCIO, MERCEDES SEQUEA MARCANO, MAJOO AMCOO RIVAS PLAZA y MARILEX MUJICA ESCOBAR. Igualmente se ordenó la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

No obstante, vista la diligencia de fecha 28 de Junio de 2013, presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario Abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, en el cual solicita se decrete el desistimiento de la presente acción, por cuanto la causa presenta una inactividad por más de seis (06) meses, todo esto en referencia a la sentencia N° 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Junio de 2001 que estableció lo siguiente: “…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la presente acción, es decir desde el 13/12/2012 hasta el día 09/07/2013, no existe actuación o impulso alguno de la parte accionante a los fines de lograr la notificación de los accionados que residen a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, transcurriendo así aproximadamente seis (06) meses, y veintiséis (26) días sin que aún se haya practicado las notificaciones de los accionados o exista impulso de la parte accionante en la presente causa.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha Trece de Diciembre del año 2.012, ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno.-

Así entonces este Tribunal considera que la parte querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de la acción interpuesta, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 13 de Diciembre de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MADERAS DEL ORINOCO C.A. (MADERAS DEL ORINOCO C.A.), a través de su apoderada judicial Abogada MERCEDES SEQUEA MARCANO, supra identificada, en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente seis (06) meses y veintiséis (26), en contra de la parte accionada ciudadanos SABRINA VILORIA ARELLANO, JOSE LUIS BARRETO SEQUEA, NOHEIRIS PALACIO, SOFIA VILLAVICENCIO, MERCEDES SEQUEA MARCANO, MAJOO AMCOO RIVAS PLAZA y MARILEX MUJICA ESCOBAR supra identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Julio del año 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 2:50 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA




Exp. 14.833
GPV/ ***