REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, 10 de julio del año 2013

DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº:3.696.892, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 72.788, actuando como apoderado judicial de la Empresa INGENIERA AUGUSTO ROJAS C.A, INDARCA, empresa que está debidamente registrada en la oficina Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1986, bajo el N° 75, Tomo 18-A, representada por el ciudadano AUGUSTO JOSË ROJAS MATOS, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.487.343.,

PARTE DEMANDADA: Empresa HIDRAULICA BOLÏVAR; C:A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de junio del 2005, bajo el N° 26, Libro A-10 del Segundo Trimestre del año 2005.

ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 11.701.-

Por recibido vía distribución el presente libelo de demanda en fecha 17 de junio de 2013, admitiéndose la misma en fecha 20 de junio de ese mismo año, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes; en relación a la medida este Tribunal se pronuncio por auto separado…

En fecha 08 de julio de 2013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la demandante y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

DE LA OBLIGACION DE LOS JUECES DE REVISAR AÚN DE OFICIO POR ESTAR GRAVITANDO EL ORDEN PUBLICO COMO ELEMENTO DEL PROCESO

Todas las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento y se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., ha establecido lo siguiente:

”(Omissis)…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… (Omissis).
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…(Omissis)”

En otra sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por José Diógenes Romero, expediente N° 01-2813, expresó:

”(Omissis)…a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se debe verificar si se trata de un local comercial o si por el contrario se trata de una vivienda para el uso familiar, esta debe ventilar previamente el proceso administrativo, tal como está establecido en el Titulo III DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS, Capitulo I, Artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

A juicio de quien aquí decide, existe tal imposibilidad no sólo porque existen disposiciones legales establecidas que deben agotarse previo a la interposición de una demanda judicial, y esta Ley viene a establecer el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. Igual infracción al orden público se comete si solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tomando en consideración todo lo antes indicado, resulta importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia que se encuentre sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. Por lo que aras de no violar el debido proceso y de garantizar que este se trámite de forma idónea, y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones verificadas desde el día 20 de Junio de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha inclusive, por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 ejusdem, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas desde el referido día, inclusive, hasta la presente fecha y acordar que la parte demandante agote previamente la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y una vez agotado este podrá acudir a la vía judicial Y así se declara.-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas desde el día 20 de Junio de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha inclusive, y ordena a la parte demandante agotar la vía administrativa tal como está establecido Artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y una vez agotada esta es cuando podrá acceder a la vía judicial .

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZTITULAR:

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA:



ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-






EXPEDIENTEN°: (11.701)
ABG: LRFG/lrfg