REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 11 de Julio de 2.013.-

203° y 154°


DEMANDANTE: MARIANELA HERDE M., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 49.371, de este domicilio en su carácter de apoderada Judicial de la ADMINISTRADORA CARIBE, C.A.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, representada por su presidente ciudadano: CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.897.480 y de este domicilio.-

MOTIVO: DECLARATORIA DE EXTINCION DE HIPOTECA

De la revisión de la presente causa Nº 11.468, de la nomenclatura interna de este Juzgado se puede observar que al momento de la Admisión de la misma ventilado bajo los tramites del Procedimiento monitorio o de Intimación previsto en el articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por ende y en consecuencia el Tribunal en fecha veintinueve de octubre del año 2012 emitió un auto de admisión cursante al folio 53 en el cual se ordena la intimación de la parte demandada: la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A., representada por su presidente el ciudadano: CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.897.480, y de este domicilio, para que apercibiendo de la Ejecución cancele al demandante las siguientes cantidades: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 18.592,24) monto de la deuda; mas NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.oo), por concepto de mora; mas CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.648,06), por concepto de las Costas Procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de su Intimación, cancelen el monto demandado, acrediten haber pagado o formulen oposición a la pretensión de la Demandante en caso contrario se procedería, a la ejecución forzosa; Ahora bien a todas luces podemos verificar que el Tribunal incurrió en un error involuntario no imputado a las partes debido a la no aplicación de lo expresamente establecido en el articulo 637 Ejusdem, el cual expresa: Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario, NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL, y siendo que en la presente causa se demanda el COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA (POR VIA EJECUTIVA DE CUOTAS VENCIDAS POR CONCEPTO DE CONDOMINIO) el cual debió tramitarse bajo las reglas del procedimiento Ordinario establecido en el Articulo 338 Ejusdem, es por lo que este Tribunal a los fines de no violentar el debido proceso que establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” En consonancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho a la defensa y el principio de igualdad, en este sentido señala que los jueces tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades y en lo privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero, Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el legislador también nos indica que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que quiere decir son estos de carácter preclusivo e impretermitible, vale decir no son susceptibles de ser relajados por las partes. Esto sin duda alguna viene a conformar un elemento distintivo del Derecho al Debido Proceso, que como es lógico suponer, en modo alguno menoscaba el Principio de la Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la Ley De este modo se hace forzosa la orden de reposición de la causa impartida con lo cual con la presente decisión se retrotrae la causa al estado de dejar cursar íntegramente el lapso para la contestación una vez que conste en el expediente el presente auto repositorio.

Así como la constitución Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su artículo 26, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado en este particular pudiesen trastocarse los lapsos y por ser estos preclusivos y que pudiesen acarrear reposiciones al momento de proferir el fallo resulta imperioso reponer la presente causa al estado de que se Admita correctamente la demanda y se tramite por el Procedimiento Ordinario, en el entendido que las partes están a derecho y este comenzara a correr; De lo que se concluye que la reposición es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso; siendo criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estos, y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, en virtud que la reposición debe tener por objeto subsanar estas omisiones. En que en aplicación de estos principios jurisprudenciales al caso de autos y a los fines de mantener el equilibrio procesal, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la causa al estado de que el Tribunal Admita correctamente la demanda y se tramite por el Procedimiento Ordinario, en razón que es materia de Orden Publico y se ordene la citación de la parte demandada de autos para que cumpla con la misma; Dejándose sin efectos todas las actuaciones cursantes del folio 53 al 164 ambos inclusive contentivos del cuaderno Principal de la Presente Causa y Así queda Establecido. Cúmplase-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE SETENCIA INTERLOCUTORIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, once (11) de Julio del dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZ Titular

Abg. Luís Ramón Farias García
LA SECRETARIA

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.



LA SECRETARIA

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas









EXP. 11.468
Abg./LRFG/JR.-