REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 22 de julio del año 2013
203° y 154°

DEMANDANTE: DAVID D´ AMICO TALLINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil MONTARGEN C:A, empresa debidamente presentada por ante el Registro Mercantil cuarto de la Jurisdicción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 1056-A de fecha 11 de marzo de 2005, según se evidencia en Poder debidamente presentado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1 de junio del 2013, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 92.-
DEMANDADO: Empresa L.D.L FIEL SERVICE C:A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el N° 15, del Libro A43 del tercer Trimestre del 2001. -
ACCIÓN DEDUCIDA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente: Nº ( 11751 )
Vista la demanda que antecede y sus recaudos anexos, recibida por distribución en fecha 18 de julio de 2013, por el ciudadano DAVID D´ AMICO TALLINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil MONTARGEN C.A. Este Tribunal a los fines de determinar sobre la competencia o no para conocer de la presente demanda, debe verificar previamente lo atinente a la cuantía, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, el artículo 450 ejusdem, establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
SEGUNDO: Luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es superior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipios conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los juzgados de Municipios y cuales le corresponden a los Juzgados de primera instancia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (02-04-2009), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).
Asimismo, la Resolución in commento atribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer -“de forma exclusiva y excluyente”- de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que anteriormente estaban asignadas a estos tribunales de primera instancia, en materia civil, mercantil y de familia en la que no estén involucrados niñas, niños, ni adolescentes; atendiendo, lógicamente, a los criterios competenciales en razón del territorio (Vid: Artículo 3).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 702.646,83).
Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, este Sentenciador observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda excede el monto dado a los Tribunales de Municipio, por lo que este Juzgado evidentemente debe irremisiblemente, declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para decidir el presente asunto, resultando competente para ello el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. Así se Declara.
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 702.646,83), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipios, considera este Juzgador necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y por autoridad de la Ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien le corresponda por distribución. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado, una vez que quede firme esta decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Titular

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. Guiliana Luces Rojas



En la misma fecha se publicó, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,

Abg. Guiliana Luces Rojas



Expediente (11751-)
LRFG/lrfg