República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Julio de 2.013.
203° y 154°
EXP. N° 3.609-11.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI GOMEZ y ANGELA LUCILA MACARI LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.460.178 y V-13.656.455, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.293.623, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.243.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha (14) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI GOMEZ y ANGELA LUCILA MACARI LARREAL, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha (15) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha (18) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; donde habitaron continuamente hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal, y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Este Tribunal en fecha (20) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), por parte del ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha (11) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), comparece la solicitante ciudadana ANGELA MACARI L., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGRO FARIÑAS, todos ya identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:

“…sea homologada la separación de cuerpos interpuesta en esta causa y la consiguiente conversión en Divorcio, todo ello en virtud que no hubo reconciliación en todo este periodo, y también solicito me sea expedidas dos copias certificadas de las resultas y sentencia de divorcio. Pido a este digno Tribunal la conversión en Divorcio…”



TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (18) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI GOMEZ y ANGELA LUCILA MACARI LARREAL, por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI GOMEZ y ANGELA LUCILA MACARI LARREAL, (20) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.012); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (11) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (10) del presente expediente, cuando en fecha (11) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), compareció la solicitante ciudadana ANGELA MACARI L. titular de la cédula de identidad número V-13.656.455, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGRO FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.767 y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE ASPRO HERRERA y YUDEXIS MARIANA MAITA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.210.368 y V- 24.867.090, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha (15) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

La Secretaria Temporal,

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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.


En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

La Secretaria Temporal,

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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO



LRC/YCGC/mmdz-
Exp. N° 3.609-11