República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Julio de 2.013.
203° y 154°
EXP. Nº 3.789-12.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: ALBENIS JESUS ECHEZURIA MARTINEZ y YURI CAROLINA NORIEGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.253.085 y V-16.723.348, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARCOS DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.636.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos ALBENIS JESUS ECHEZURIA MARTINEZ y YURI CAROLINA NORIEGA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MARCOS DAVID RODRIGUEZ, ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha (27) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega Municipio Libertador Caracas, en fecha (22) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010), asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Luna Calle 5 casa # 196, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; donde habitaron continuamente hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal, y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Este Tribunal en fecha (02) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), por parte de la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha (18) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), comparecen los ciudadanos ALBENIS JESUS ECHEZURIA MARTINEZ y YURI CAROLINA NORIEGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.253.085 y V-16.723.348, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MARCOS DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.902.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.636, y manifiestan textualmente lo siguiente:

“…en vista de haber transcurrido un (01) año de haberse admitido y acordado la separación de cuerpos, es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código…”


TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (22) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos ALBENIS JESUS ECHEZURIA MARTINEZ y YURI CAROLINA NORIEGA RODRIGUEZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega Municipio Libertador Caracas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALBENIS JESUS ECHEZURIA MARTINEZ y YURI CAROLINA NORIEGA RODRIGUEZ, (02) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (18) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (10) del presente expediente, cuando en fecha (18) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), comparecieron los ciudadanos ALBENIS JESUS ECHEZURIA MARTINEZ y YURI CAROLINA NORIEGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.253.085 y V-16.723.348, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MARCOS DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.902.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.636 y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos ALBENIS JESUS ECHEZURIA MARTINEZ y YURI CAROLINA NORIEGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.253.085 y V-16.723.348, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MARCOS DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.902.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.636, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha (22) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la oficina Subalterna del Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega Municipio Libertador Caracas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

La Secretaria Temporal,

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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

La Secretaria Temporal,

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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO



LRC/YCGC/mmdz-
Exp. N° 3.789-12