República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Julio de 2.013.-
203° y 194°
EXP. 4.028-13.-
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ERNESTO RUIZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.354.033.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.783, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.444 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YENIFER DEL VALLE RODRÍGUEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.935.349.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
2. ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.
3. ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
PUNTO PREVIO:
Considera es Jueza un deber ineludible y vista la manera de realizar su defensa la parte demandada; EXHORTAR a la misma y en especial a su Apoderada Judicial, a mantener siempre la moderación debida y utilizando la terminología adecuada en la materia con el objeto de debate, ya que todos los integrantes del sistema de justicia merecen RESPETO, tanto los funcionarios judiciales, como los abogados, jueces, partes etc., así, como existe y es respetada la presunción de inocencia de cualquier ciudadano, también existe y debe ser respetada a la presunción de veracidad o fe publica de los actos realizado por los funcionarios judiciales en este caso (Los funcionarios de este Juzgado) hasta tanto se demuestre lo contrario.
Este exhorto se realiza con la única intención de preservar, el orden debido, el respeto a los funcionarios judiciales, y la sana comunicación en el transdecir del proceso.
Es fundamental estar a la altura del compromiso asumido, cada quien en el rol que le toca asumir en el momento, bien sea como Juez, Asistente, Alguacil, Secretario, parte actora o demandada para así colaborar a la consecución de la justicia descrito en nuestro texto Constitucional, específicamente en su artículo 26, lo cual expresa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
(Si este Tribunal adoptara como ejemplo el estilo o manera de presentar sus alegatos la accionada).-
Estaría este ente judicial colaborando a violentar principios procesales de ineludibles cumplimiento, como lo es: “El Respeto a las partes contendientes”; y el deber de decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convección fuera de ello”; situación que no se adapta a la realidad del Juzgado que dignamente representó, ya que nos esforzamos cada día para garantizar en la medida de nuestras posibilidades humanas, técnicas y de infraestructura el fiel cumplimiento de la labor encomendada por nuestra Carta Magna; dicho esto, pasamos a estudiar y decidir lo peticionado.
Solicitud de Reposición de la Causa al Estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la Reconvención:
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: JESÚS ERNESTO RUIZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.354.033, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.370.783, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.444 y de este domicilio, contra la ciudadana: YENIFER DEL VALLE RODRÍGUEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.935.349., con motivo de DESALOJO, por contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en la Avenida Bolívar (Antigua Bicentenario), distinguida con el Nº 205, Local 03, Municipio Maturín, Estado Monagas, destinado única y exclusivamente para peluquería, alegando la entrega del inmueble libre de bienes y personas a fin de efectuarles reparaciones por el estado de deterioro en que se encuentra, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 20 de Marzo de 2.013, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la ciudadana: YENIFER DEL VALLE RODRÍGUEZ OLIVERO., para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de Marzo de 2013, compareció el ciudadano: JESÚS ERNESTO RUIZ COELLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, ambos ampliamente identificados y otorga Poder Apud-Acta al referido Abogado.
En fecha 28 de Mayo de 2.013, la Alguacil Temporal, estampó diligencia consignando Boleta de citación sin firmar por su destinataria ciudadana: YENIFER DEL VALLE RODRÍGUEZ OLIVERO, parte demandada en el presente juicio, como prueba de haberle expuesto el motivo de su visita en su domicilio y la misma luego de leer la citación y compulsa, se negó a firmar. En fecha 19 de Junio de 2.13, se dicto auto mediante el cual se libró Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud efectuada por la parte actora..
Posteriormente, en fecha 01 de Julio de 2.013, se agregó a los autos expediente signado bajo el Nº 16.999, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 05 de Junio de 2.013 en la cual declaró la Acumulación de l referido expediente a la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: ROSA A. NATERA A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.353.948, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, actuando en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARÍA ELIZABETH OLIVERO MONTAÑO y YENIFER DEL VALLE RODRÍGUEZ OLIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.293.259 y V-17.935.349, respectivamente, , y consignó escrito de contestación de la demanda y de reconvención. Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo sendos escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de Julio de 2.013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ROSA A. NATERA A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito solicitando la reposición de la causa, alegando que el Tribunal no se pronunció sobre la reconvención interpuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Visto el escrito interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, este Tribunal observa: De la revisión de las actas, en especial del escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2.013, se observa que efectivamente, la representación judicial de la parte demandada, además de dar contestación al fondo del asunto, igualmente reconvino a la parte actora, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre su admisibilidad o no, motivo por el cual este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiados textualmente son del tenor siguiente: Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil: “…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…” Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”. De las normas antes transcritas se observa que: a) La oportunidad para proponer la reconvención era en el momento de dar contestación a la demanda, esto es el día 11 de Julio de 2.013, al haber quedado la demandado en el presente juicio a derecho, y como en efecto así lo hizo la parte demanda demandada a través de su Apoderada Judicial, y que; b) La oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, era en el mismo acto de la contestación de la demanda, es decir el día 11 de Julio de 2.13, y como quiera que este Tribunal por omisión involuntaria obvió pronunciarse al respecto, este Juzgado en acatamiento a la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la reconvención planteada en fecha 11 de Julio de 2.013, declarándose la nulidad todos los actos procesales subsiguientes al acto de la contestación de la demanda y reconvención planteada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena librar sendas Boletas de Notificación a las partes, en virtud de que el presente fallo se emitió fuera de lapso. En corolario, este Tribunal deja expresamente establecido que una vez conste que ambas partes se encuentran notificadas de la presente decisión, el respectivo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención planteada, se hará dentro de los tres (03) días siguientes. Igualmente, el lapso probatorio en el presente juicio quedará abierto de pleno derecho, el primer (1º) día de despacho siguiente al fallo que sobre la reconvención se dicte. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la reconvención planteada en fecha 11 de Julio de 2.013, declarándose la nulidad todos los actos procesales subsiguientes al acto de la contestación de la demanda y reconvención planteada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena librar sendas Boletas de Notificación a las partes, en virtud de que el presente fallo se emitió fuera de lapso. En corolario, este Tribunal deja expresamente establecido que una vez conste que ambas partes se encuentran notificadas de la presente decisión, el respectivo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención planteada, se hará dentro de los tres (03) días siguientes. Igualmente, el lapso probatorio en el presente juicio quedará abierto de pleno derecho, el primer (1º) día de despacho siguiente al fallo que sobre la reconvención se dicte.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada y notifíquese.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó el anterior auto y se le dio cumplimiento a lo ordenado en él.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.
LRC/YCGC/707.-
Exp.4.028-13.-
|