República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Julio de 2.013.-
203° y 154°

Exp. Nº 4.142-13.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.110.662, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación, asistido por el ciudadano JOSÉ LUIS MOSQUED, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.831.986, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.532, en contra la Empresa UNISEGUROS Aseguradora Nacional Unida C.A., representada en esta ciudad de Maturín, por la ciudadana YARIMA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de Gerente de dicha empresa; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 4.142-13. Asimismo, se le solicitó a los peticionarios que consignaran en documentos Originales los anexos que acompañan la demanda dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días.-

Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones, a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares, de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.241.315,17), discriminados de la siguiente manera: A) la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.115,17) por concepto de faltante de pago de las facturas contenidas en el Presupuesto marcado “H”; B) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.200,oo), por concepto de pago de servicio de transporte conforme el recibo marcado “I” y C) la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), por concepto de daño moral, psíquico hacia su persona al incumplir la empresa aseguradora con lo establecido en la póliza de cobertura amplia marcada “B”; demandando además la compensación o ajuste monetario, sufrido por la moneda, y producido por el efecto de la inflación, para lo cual solicitó, a los efectos del cálculo respectivo, se designe el Experto contable, asimismo afirma el accionante que habiendo sido inútiles las gestiones extrajudiciales practicadas por su persona, para lograr el pago de lo que se adeuda, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la Empresa UNISEGUROS Aseguradora Nacional Unida C.A., representada en esta ciudad de Maturín, por la ciudadana YARIMA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de Gerente de dicha empresa, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.241.315,17), así como también al pago de las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal.-

Al respecto, resulta importante señalar que el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitirse este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Al respecto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos” Págs. 191 y 192, lo siguiente:
“Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Suprema de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. Acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito forma de toda demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643 (…)”

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Por su parte establece el artículo 644 del Código in comento, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, al analizar los artículos antes transcritos, así como también el criterio doctrinario que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, tales como: acompañar al libelo de demanda las pruebas que acrediten los derechos que se alegan; sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora consigna Copias al Carbón de los siguientes documentos identificadas con las siguientes letras: Documento de compra del vehículo marca Hyundai, Clase Automóvil, Modelo Tiburón /V6 2.7L, A/T, Tipo Coupe, Color Plata, Año 2.007, Placa AA459GN, Serial de Carrocería KMHHNG61FP7U232071, Serial Motor G6BA5524743, Uso Particular, el cual quedo anotado bajo el N° 09 Tomo 261, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 27 de Noviembre de 2.009, anexa marcada con la letra “A”; Póliza N° 2003576 contratada con la empresa UNISEGUROS, Aseguradora Nacional Unida C.A., con vigencia desde el día 16-07-2.010 hasta el día 16-07-2.011, con cobertura amplia y de casco, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,oo), anexa “B”; Declaración Jurada N° 0794-10 del siniestro ocurrido en fecha 14 de Octubre de 2.010, marcada con la letra “C”; Hoja de Reporte de Accidente de fecha 15 de Octubre de 2.010, marcada “D”; Presupuesto N° 3819 de fecha 21 de Octubre de 2.010, emitida por el taller Numa, marcada “E”; Presupuesto del taller “PELY C.A., taller concesionario “AUTOARCA” taller “SANTA MARIA”, marcada “F”; Acta de fecha 02 de Septiembre de 2.011, acompañada marcada “G”; Presupuesto acompañado “H”; Notificación de fecha 25-02-2.012 y actas de fechas 18 de Julio y 02 de Agosto de 2.012, y comunicación de fecha 16 de Agosto de 2.012y copias de cheques de fecha 02 y 03 de Agosto de 2.012, acompañada “I”; Recibo de pago de transporte, marcada “J”, los cuales rielan en autos del folio cinco (05) al folio Setenta y Nueve (79), a los efectos de probar el derecho que se alega, es decir, el derecho a exigir el pago de las cantidades demandadas el ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.110.662, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación, asistido por el ciudadano JOSÉ LUIS MOSQUED, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.831.986, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.532, acompañó a su libelo de demanda Copias al Carbón de dichos documentos, del cual pretende obtener el pago, siendo ello así, debe fatalmente concluir esta Juzgadora que no es posible instar el presente procedimiento, sino se acompañan las pruebas consideradas suficientes de conformidad con el artículo 644 de nuestra ley adjetiva civil, supra transcrito, no siendo las copias acompañadas a la presente demanda prueba suficiente, es por lo que la presente acción no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, motivo por el cual se niega la admisión de la presente demanda, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.110.662, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación, asistido por el ciudadano JOSÉ LUIS MOSQUED, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.831.986, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.532, por ser contraria a disposiciones legales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Conste.-
La Jueza Provisoria

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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

La Secretaria Temporal,

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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.

En esta misma fecha siendo las 12:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
La Secretaria Temporal,

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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO,

LRC/YCGC/mmdz-
Exp. N° 4.142-13