República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 29 de Julio de 2.013.
203° y 154°

Exp. N° 4.177-13.

En fecha 22 de Julio de 2.013, se recibió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentado por el ciudadano: ELÍAS MIGUEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.608.717 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967; recayendo en este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Trece (2.013); se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Causas, bajo el Nº 4.177-13. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341 ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al Juez dictar la INADMISIÓN de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda así como la revisión del instrumento privado adjunto a la demanda por Acción Mero Declarativa que intenta el ciudadano: ELÍAS MIGUEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.608.717 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, la parte actora alega ser propietario de un vehiculo usado con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-150, SERIAL DEL MOTOR: 6 CYL, SERIAS DE CARROCERÍA: AJF1GM37252, COLOR: Blanco y Rojo, PLACAS: 502-XAK, USO: Carga, TIPO: Pick-Up, adquirida mediante documento de venta privada realizada al ciudadano: YONNY JOSÉ BERMÚDEZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.155.272, y por cuanto le ha sido imposible localizar al ciudadano antes identificado a pesar de las múltiples diligencias hechas en este sentido, a los fines de arreglar los documentos, es por lo que acude a solicitar que por vía mero declarativa se le otorgue la propiedad del vehiculo antes identificado.- fundamenta su acción en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, acompaña al libelo documento de compra venta privado, certificado de registro de vehiculo Nº 3449480, documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 09 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nº 80, Tomo 05, Planilla 19575 y Constancia de experticia Nº 030113-634964, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Ahora bien de lo antes señalado se desprende que el actor pretende una acción mero declarativa y para ello hace valer exclusivamente instrumento privado de venta no reconocido por la parte a quien se le impone, atendiendo a lo establecido en relación al procedimiento especial contencioso mediante el cual el legitimado activo fundamenta su pretensión en la existencia de un supuesto derecho de propiedad, razón por la cual el actor debió acompañar a su escrito libelar todos aquellas documentales que acreditaran la existencia de una posesión continua de bien objeto del requerimiento, entiéndase esto como aquellos elementos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el accionado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que la intenta valerse, ahora bien ante la ausencia de las condiciones esenciales de procedencia de la Acción Mero Declarativa de derecho este Tribunal siendo esta la oportunidad para providenciar la presente demanda debe declarar la improcedencia de la presente acción. En el caso de marras el instrumento privado que se presenta adjunto al libelo, requiere ser complementado o perfeccionado y aun formado mediante el cumplimiento de cierto trámites previos a la apertura del Juicio merodeclarativo de derecho existiendo varias formas para procurarse el reconocimiento de dicho instrumento por parte del deudor o legitimado pasivo, que a saber son 1. Por la vía principal, vía esta que se ha considerado inoficioso desarrollar un proceso con la única finalidad de obtener su reconocimiento; 2. Por la vía Incidental lo que conocemos como el Reconocimiento de Contenido y Firma vía solicitud; 3. Por vía de Reconocimiento Voluntario, y por Vía Preparatoria de la vía ejecutiva prevista en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por improcedente intentada por el ciudadano: : ELÍAS MIGUEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.608.717 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.-





LRC/YCGC/707.
Exp. Nº 4.177-13.-