República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Julio de 2.013.
203° y 154°

EXP. N° 3.831-11.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTE: OFELIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.345.691 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EUDIS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.027.166, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.013.
Motivo: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha 31 de Julio de 2.012, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana: EUDIS PEREIRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OFELIA PEREIRA, ambas supra identificadas, a los fines de interponer formalmente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, recayendo en este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2.011.

En fecha 06 de Agosto del 2.012, este Juzgado le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 3.831-12; admitiendo la presente solicitud, de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se ordeno emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés en las resultas del presente Juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal, al décimo (10) día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel correspondiente, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal octava (8vo) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia en autos (Folios 10, 11 y 12).

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, comparece la ciudadana: EUDIS PEREIRA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.013, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OFELIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.345.691, y consigna mediante diligencia un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “VEA” en el cual aparece el Cartel de Citación ordenado publicar por este Juzgado (Folios 16 y 17).

En la oportunidad de dar contestación, (03 de Junio de 2.013) no compareció por ante este Juzgado persona alguna a los fines de dar contestación o realizar oposición alguna, en tal sentido, se entendió abierto el presente procedimiento a pruebas, el cual comprende diez (10) días de Despacho, de conformidad con el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

Tal y como consta a los Folios 14 y 15 del presente expediente, la ciudadana Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil y en base a las siguientes consideraciones:

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

La presente acción con motivo de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: EUDIS PEREIRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OFELIA PEREIRA, ambas supra identificadas, tiene como finalidad la inserción del acta de nacimiento de la mencionada ciudadana, en los Libros de Registros de Nacimientos correspondientes.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció persona alguna interesada a los fines de hacer oposición al presente procedimiento, asimismo, se evidencia de autos que fue debidamente notificada la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto, afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.

El interesado deberá probar en el juicio: a) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.

Vistos los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este Tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos:

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana OFELIA PEREIRA, la cual riela en autos al folio Diecinueve (19) del presente expediente, de la misma se desprende que la referida ciudadano es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.345.691.
• Certificación expedida por la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, cursante a los folios siete y ocho (7 y 8) del presente expediente, en la cual certifica que en la solicitud de búsqueda en Los Libros de Registro Civil de Nacimientos No Aparece Inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana: OFELIA PEREIRA, quien dice haber nacido en: Maturín, Estado Monagas, el día diecinueve (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Cuarenta y Siete (19/09/1.947, quien es hija de: ERNESTA PEREIRA.
• Datos Filiatorios expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios adscrito al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde se demuestra que los datos filiatorios están a nombre de la ciudadana: OFELIA PEREIRA, nombre de los padres: ERNESTA PEREIRA; Estado Civil: SOLTERA; Lugar y fecha de Nacimiento: 19/09/1.947, País: VENEZUELA, Estado: MONAGAS, Municipio: MATURÍN, Parroquia: SAN SIMÓN.

Ahora bien, del análisis en conjunto de los instrumentos aportados por el solicitante en el presente Juicio, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, se observa que existe en autos suficientes elementos de convicción que nos permiten concluir que ciertamente la ciudadana: OFELIA PEREIRA, nació en Maturín Estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre de 1.947, y es hija de la ciudadana: ERNESTA PEREIRA, venezolana, mayor de edad; por lo tanto considera quien aquí decide que la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO debe prosperar, puesto han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, es decir: a) La inexistencia de la partida); y, b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento), de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción. Y así se decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 458, 505 y 506 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana EUDIS PEREIRA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.013, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OFELIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.345.691 en consecuencia de ello:

PRIMERO: Se ordena la inserción de la presente sentencia, para que en lo sucesivo le sirva de Partida de Nacimiento a la ciudadana: OFELIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.345.691 y de este domicilio, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, quien manifiesta haber nacido en Maturín, Estado Monagas, el día Diecinueve (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Cuarenta y Siete (19/09/1.947), quien es hija de: Ernesta Pereira.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por secretaria copia certificada de la misma y remítase al Registro Civil antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

La Secretaria Temporal,

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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.


En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

La Secretaria Temporal,

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Abg. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO



LRC/YCGC/mmdz-
Exp. N° 3.831-12