EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO CARANAMA BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.943.727, domiciliada en el sector Los Rastrojos, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.244.863, TSU en educación, domiciliado en la Urbanización Fundemos del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 991-13

NARRATIVA

En fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CARANAMA BRITO, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Mayo del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial a los niños; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 6 al 10). En esta misma fecha en cuaderno separado de medidas se decretó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, librándose los oficios respectivos (f. del 1 al 3 del cuaderno separado). En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, comparece la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANAIS NOGUERA y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 11 al 13). La parte demandada quedó citada en fecha diez (10) de Junio de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 14). En fecha trece (13) de Junio de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, no compareciendo la parte actora, por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 15); y en esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 16). Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas en fecha 27 de Junio de 2013, las cuales se admitieron en esa misma fecha. En fecha 21 de Junio de 2013 se practicó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, constando en el expediente en fecha 28 de Junio de 2013 (f. 34 y 35). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que desde hace casi dos meses el padre de la niña no ha querido cumplir con su obligación, ya que ha dejado de pasarle el alimento necesario para la niña, y es la madre de la demandante, quien se ha visto en la necesidad de contribuir con todos los gastos de alimentación, ropa y medicamento de la niña; y es por lo acude a demandar a su esposo JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, por obligación de manutención, para que cancele el monto de mil bolívares (Bs. 1.000,°°) mensuales. Solicita se le designe defensor judicial a los niños, por carecer de recursos económicos para cubrir honorarios de abogados. Anexa como medios probatorios copia de la partida de nacimiento de la niña que requiere la obligación de manutención.

Por su parte, la parte demandada quedó citada en fecha diez (10) de Junio de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 14), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, es decir el día 13 de Junio de 2013, lo cual no hizo. Pero abierto en durante el lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas documentales a saber: 1) Facturas de compra de alimentos e insumos, 2) Depósito Bancario a nombre de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 3) recibo de pagos de rentas, 4) Contrato de adquisición a crédito de una (1) computadora; Copia simple de contrato de crédito Plan Credi Nómina del Banco de Venezuela a favor del demandado; 5) Partida de nacimiento del niño Héctor David López Cudríz.

Establece este Tribunal, que la litis quedó trabada en la siguiente manera:

1.- Es aceptado por ambas partes:
1) Que ambos, demandante ciudadana MILAGROS COROMOTO CARANAMA BRITO y demandado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, son los padres de la niña ESTHEFANÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARANAMA.
2) Que el demandado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, se desempeña como empleado docente en la escuela Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas.

2.- Los hechos controvertidos son:

1) El incumplimiento o no por parte del demandado de la obligación de manutención de la niña, que requiere de la misma.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

Pruebas de la parte actora:
Pruebas documentales:

1) Copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) que requiere la obligación de manutención; sin embargo esto no es un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto el demandado acepta ser el padre de la niña en cuestión. Así se decide.
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CARANAMA BRITO y demandado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando comprobada la unión legal entre estos dos ciudadanos, padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); sin embargo esto no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
3) Constancia de trabajo, emitida en fecha 02 de Octubre de 2012, por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular Para la Educación, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal. Ahora bien, respecto a los documentos administrativo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia del 8 de marzo de 2005, Caso: Meltex Tejidos, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A., señalando:

“La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent 14/10/04, Corporación Coleco, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A.). Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación.


En base al criterio jurisprudencial transcrito, se le da valor probatorio a esta prueba como documento administrativo, desprendiéndose de la misma que el demandado se desempeña como TSU en Educación, adscrito a la dependencia Núcleo Indígena, devengando para esa fecha una remuneración de Bs. 3.265,82 mensuales y un bono de alimentación de Bs. 703 mensuales. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:

1) Recibos y Facturas de compra de alimentos e insumos, cursantes a los folios 18, 19, 20, 21, a nombre del demandado. Es carga probatoria de la parte promovente, ratificar estas documentales emanadas de tercero (supermercados), ya sea a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem. Ahora bien al no ser rechazada ni impugnada por la parte actora, este Tribunal, conforme a la regla de la sana crítica y las máximas de experiencia, las valora como presunción del cumplimiento de demandado en cuanto a cubrir gastos de alimentos, pañales, toallitas húmedas y otros insumos de su hija en los meses de marzo, abril y Junio del año 2013. Así se decide.
2) Recibos de compra de alimentos e insumos, cursantes a los folios 23 y 24, a nombre de Yulkys Calzadilla y Scannavino Ruth. Es carga probatoria de la parte promovente, ratificar estas documentales emanadas de tercero (supermercados), ya sea a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem. Ahora bien por cuanto se desprende de las mismas que dichas no fueron emitidas a nombre del demandado, este Tribunal, este tribunal no les da valor probatorio alguno. Así se decide.
3) Planilla de Depósito bancario, cursante al folio 22; la cual no fue rechazada por la parte actora, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, quedando demostrado que el demandado realizó depósito bancario en la cuenta de ahorros aperturada bajo la orden de este Tribunal, a favor de la niña que requiere la obligación de manutención en la presente causa, por la cantidad de Bs. 500,°° en fecha 26 de Junio de 2013, según consta de planilla de depósito signada con el Número 71541996. Así se decide.
4) Recibos de pago de alquiler de habitación, cursante a los folios 25, 26, 27 y 28. Es carga probatoria de la parte promovente, ratificar estas documentales emanadas de tercero, a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el demandado, motivo por el cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Así se decide.
5) Copia simple de Factura contentiva de orden de pedido de mercancía, cursante al folio 29. Es carga probatoria de la parte promovente, ratificar estas documentales emanadas de tercero, a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el demandado, o de la prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem, motivo por el cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Así se decide.
6) Copia simple de contrato de crédito Plan Credi Nómina del Banco de Venezuela a favor del demandado, cursante a los folios del 30 al 33. Es carga probatoria de la parte promovente, ratificar estas documentales emanadas de tercero, a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o de la prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem, lo cual no hizo el demandado, motivo por el cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Así se decide.
7) Copia certificada de Partida de Nacimiento del niño HECTOR DAVID LÓPEZ CUDRIZ, cursante al folio 34, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y el niño HECTOR DAVID LÓPEZ CUDRIZ; sin embargo con la partida de nacimiento solo queda comprobado la filiación, más no se demuestra que el padre demandado se encuentra cumpliendo con pasar obligación de manutención a su hijo. A todo evento este Tribunal tomará tal filiación a momento de fijar la obligación de manutención demandada, a los efectos de no perjudicar el derecho de alimentos de este niño. Así se decide.
8) En cuanto a los gastos los gastos de transporte y manutención del demandado y a los gastos de manutención del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); que señaló el demandado como alegatos en el escrito de promoción de pruebas, se desechan por impertinentes, por no acompañar el demandado prueba alguna que demuestren tales alegatos, es decir no están fundamentados en ninguno de los medios probatorios establecidos en la ley. Así se decide.

CAPITULO III

Se observa que la parte actora demanda el incumplimiento del demandado, durante dos (2) meses, en cubrir gastos de alimento, ropa y medicamentos para la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); y de las pruebas valoradas, se concluye que solo existe la presunción de que el demandado cubrió en parte gastos de pañales, toallas húmedas y leche para su hija, durante los meses de marzo, abril y Junio del año 2013, no existiendo ni siquiera un indicio que haga presumir, de que el padre haya cumplido con gastos de otros alimentos (tratándose de una niña de 7 meses de edad), así como con gastos de ropa y medicamentos para su hija, como tampoco existe prueba alguna que demuestre haber cumplido con la obligación de manutención durante el mes de Mayo de 2013.
Ahora bien, tratándose, la presente acción de una solicitud de Obligación de Manutención para una (1) niña, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido demostrada, como quedó la filiación existente de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) con su padre, el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, con la copia certificada de su partida de nacimiento, además de haberlo aceptado de manera expresa el demandado en su escrito de promoción de pruebas; no existiendo en autos un monto fijo como obligación de manutención, ni un cumplimiento continuo y permanente por parte del demandado, debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho y declarar procedente la fijación de la obligación de manutención solicitada. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al pedimento de la parte actora, es decir por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al 40.7% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad de la niña. El padre deberá cubrir el 100% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hija. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CARANAMA BRITO, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al el 40.7% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requieran su hija.
TERCERO: El padre deberá cubrir el 100% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hija.
CUARTO: La obligación de manutención deberá ser depositada por el obligado en la cuenta de ahorros que a tales efectos ordenó aperturar este Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Primero (1°) de Julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 9:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera