EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, quince (15) de Julio del año dos mil trece (2013).
203° y 154°
Solicitud N° 345-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado al solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes, ciudadanos XIOMARA COROMOTO ZERPA URAY Y CARLOS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, agricultores titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.372.391 Y V-4.498.862, respectivamente y domiciliado en la Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, señalan:
“…En un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el caserío Los Tres Muertos, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, hemos fomentados unas bienhechurías, conformadas por una casa, (…OMISSIS...) y su fondo anexo cultivado de café, naranjos, aguacate, cambur, mango y otros árboles frutales, (…) con una superficie de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (42.429M2) o sea Cuatro Hectáreas y Dos Mil Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (4has. 2429M2) y con el siguiente alinderamiento: (…OMISSIS…) con el objeto de obtener una documentación que nos acredite la propiedad y posesión de las bienhechurías precedentemente señaladas, es por lo que solicitamos sean llamados a su despacho a las personas que oportunamente le presentaremos (…), respondan sobre los siguientes particulares: SEGUNDO: Si en virtud de ese conocimiento que dicen tener de nosotros, les consta de manera cierta que esas bienhechurías las hemos venido fomentando a nuestras expensas, pagando los materiales y mano en la construcción de nuestra casa de habitación y pago de jornales para siembra, limpia y poda de árboles frutales señalados…” . (Subrayado del Tribunal)

Los interesados, además anexa a la solicitud, levantamiento topográfico y Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: señalan los interesados que son agricultores y que han fomentados unas bienhechurías, conformadas por una casa, (…OMISSIS...) y su fondo anexo cultivado de café, naranjos, aguacate, cambur, mango y otros árboles frutales. SEGUNDO: Que la parcela de terreno identificada tiene una superficie de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (42.429M2) es decir Cuatro Hectáreas y Dos Mil Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (4has. 2429M2) y TERCERO: Que los interesados señalan que han pagado jornales para siembra, limpia y poda de árboles frutales. Ante el señalamiento de bienhechurías y actividades agrícolas y los fines de determinar la competencia por la materia para conocer del presente asunto, este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 02 de Julio de 2013; y transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a aclarar lo ordenado; considerándose un requisito fundamental aclarar la cantidad de árboles frutales y las actividades agrícolas que desempeñan los interesados, para determinar la competencia de este Tribunal por la materia; por lo que al carecer de tal señalamiento, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos XIOMARA COROMOTO ZERPA URAY Y CARLOS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, agricultores titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.372.391 y V-4.498.862, respectivamente y domiciliado en la Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente visada por el abogado HUMBERTO ALCALÁ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.736. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los quince (15) días del mes de Julio del Año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera