EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, quince (15) de Julio del año dos mil trece (2013).
203° y 154°
Solicitud N° 348-2013

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que el solicitante, ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.758 y domiciliado en La Guanota, Municipio Caripe del estado Monagas, señala:
“…En una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide Trescientos Quince Metros Cuadrados (315M2), (…), he construido a mis propias expensas, una casa (…) y alinderada así (…). Estas bienhechurías tienen un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°)….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
Se evidenció que no señala el interesado el tiempo que de posesión sobre las bienhechurías.
Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 03 de Julio de 2013; para subsanar el error detectado en la solicitud; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a realizar la subsanación ordenada; considerándose un requisito señalar el tiempo de posesión sobre las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; por lo que al no señalarse, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.758 y domiciliado en La Guanota, Municipio Caripe del estado Monagas, debidamente visada por el abogado LUIS BÁRCENAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.423.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los quince (15) días del mes de Julio del Año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, siendo las 01:15 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera