EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, quince (15) de Julio del año dos mil trece (2013).
203° y 154°
Solicitud N° 349-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado al solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la solicitante, ciudadana ANTONIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.341.540, señala:
“…En una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Parroquia La Guanota, la cual mide Dos Mil Seiscientos nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (2.609,55mts), alinderada así: (…OMISSIS…), ESTE: en setenta y tres mtr con cuarenta cms (73,50mts), con casa propiedad de Germán Rengel y otra de Rosa ballenilla (…OMISSIS…)”.
La interesada, además anexa a la solicitud, Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Ahora bien, de la revisión de Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro en referencia, se desprende que el lindero ESTE de la parcela de terreno tiene una medida de SETENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (73,40mts); y no como erróneamente la identificó la interesada en la solicitud en setenta y tres mtr con cuarenta cms (73,50mts) (276,94M2).
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 04 de Julio de 2013; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la contradicción existente; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de las medidas y linderos de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción entre lo señalado en la solicitud y lo verificado en la documentación anexa a la misma, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana ANTONIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.341.540, debidamente visada por el abogado LUIS BÁRCENAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.423. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los quince (15) días del mes de Julio del Año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera