EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana KARINA DEL VALLE AMAIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.142.444, docente, domiciliada en el sector La Frontera, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.917, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARCANO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.551.987, domiciliado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, empleado de la empresa “HOMER CENTER”, sector Guatamare del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 928-12

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana KARINA DEL VALLE AMAIZ SALAZAR, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO VILLANUEVA, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha nueve (09) de Octubre del año 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, mediante comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial al niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 07 al 13). En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, se dio por notificada la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada Ana Rosa Gil, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 14). En fecha 19 de Octubre de 2012, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, lo cual acordó este Juzgado en cuaderno separado de medidas en fecha 23 de Octubre de 2012 (f del 1 al 3 CS). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, constando en el expediente en fecha ocho (8) de Noviembre de 2012 según consta de folios 18 y 19. La parte demandada quedó citada mediante comisión en fecha 17 de Mayo del año 2013, recibiéndose la comisión en este Tribunal y constando en el expediente en fecha 11 de Junio de 2013 (f. del 20 al 28). En fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, solo compareció la demandante KARINA DEL VALLE AMAIZ SALAZAR, por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 29); y en esa misma fecha se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 30). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 27 de Septiembre de 2012, compareció por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del estado Monagas, la ciudadana KARINA DEL VALLE AMAIZ SALAZAR, en representación en representación su hijo el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitando la intervención de ese ente administrativo para establecer obligación de manutención por Bs. 500,°° quincenal, contra el padre de su hijo, ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO VILLANUEVA, para garantizar el derecho de su hijo, motivo por el cual solicitan se fije monto de obligación de manutención, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la protección de niños, Niñas y adolescentes en sus artículos 160, literal “L”, 365, 366, 30, 7 y 8. Anexan como medios probatorios copia del expediente administrativo, contentivo de cédulas de identidad de los padres y del niño y de su partida de nacimiento del niño.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha en fecha 17 de Mayo del año 2013, recibiéndose la comisión en este Tribunal y constando en el expediente en fecha 11 de Junio de 2013, según se desprende de los folios del 20 al 28). Ahora bien computándose el término de las distancia de dos (2) días otorgados al demandado para contestar la demanda, transcurrieron los días de despacho 12, 13, 14, 17 y 18 de Junio, debiendo dar contestación a la demanda el día 18 de Junio de 2013, lo cual no hizo; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un (1) niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la filiación existente con su padre, el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO VILLANUEVA; a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al pedimento de la parte actora, es decir por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al el 40.7% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera sus hijos. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana KARINA DEL VALLE AMAIZ SALAZAR, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO VILLANUEVA, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado LUIS ALBERTO MARCANO VILLANUEVA, a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al el 40.7% de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requiera su hijo.

TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera su hijo.

CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 2:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera