EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.372.318, estudiante universitario y domiciliado en el sector Quebrada Grande, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.581, con domicilio en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.448.530, educador, domiciliado en la calle Miraflores de la Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 970-13

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana MAGALYS MARÍA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.099.856, ama de casa, domiciliada en el sector Quebrada Grande, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del adolescente JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial al adolescente; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 06 al 11). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha primero (1°) de Marzo de 2013, constando en el expediente en fecha doce (12) de Marzo de 2013 según consta de folios 12 y 13. En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, comparece el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, debidamente asistido por el abogado José Gómez, ambos plenamente identificados; y consigna reforma de demanda por extensión de Obligación de Manutención, contra su padre, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, ya identificado, por haber alcanzado el demandante la mayoría de edad y estar cursando estudios universitarios, (f. 18). La reforma de demanda se admitió en fecha 02 de Abril de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 19 al 21). La parte demandada quedó citada en fecha 14 de Junio del año 2013, constando en el expediente en esa misma fecha (f. 22). En fecha 20 de Junio de 2013, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, solo se hizo presente el demandado, ciudadano José Rafael Rodríguez, por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 23), y en esa misma fecha se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 24). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 22 de Abril de 2013, constando en el expediente en fecha 25 de Junio de 2013, según consta de folios 25 y 26. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió, ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 15 de Febrero de 2013, compareció por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del estado Monagas, la ciudadana MAGALYS MARÍA MEDINA BRITO, en representación de su hijo el adolescente JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, de diecisiete (17) años de edad, solicitando la intervención de ese ente administrativo para establecer obligación de manutención por Bs. 1.500,°° quincenal, contra el padre de su hijo, ciudadano el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, motivo por el cual solicitan se fije monto de obligación de manutención, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y adolescentes en sus artículos 160, literal “L”, 365, 366, 30, 7 y 8. Anexan como medios probatorios copia del expediente administrativo, contentivo de cédulas de identidad de los padres y del adolescente y de su partida de nacimiento del niño.
En fecha 13 de Marzo de 2013, comparece ante este Juzgado, la ciudadana MAGALYS MARÍA MEDINA BRITO y mediante diligencia consigna original de constancia de estudios de su hijo JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, comprobante de solicitud de constancia y copia simple de recibo de pago.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, comparece el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, debidamente asistido por el abogado José Gómez, ambos plenamente identificados; y consigna reforma de demanda cambiando la solicitud de obligación de manutención por extensión de Obligación de Manutención, contra su padre, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, ya identificado, fundamentándose en haber alcanzado el demandante la mayoría de edad y estar cursando estudios en la Universidad Alejandro de Humboldt en la carrera de Comercio Internacional.

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha en fecha en fecha 14 de Junio del año 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 22, transcurriendo los días de despacho 17, 18 y 20 de Junio, debiendo dar contestación a la demanda el día 20 de Junio de 2013, lo cual no hizo; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud Extensión de Obligación de Manutención para el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, quien en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad y quien alega estar cursando estudios universitarios.

Se verifica que la parte actora aportó durante el proceso las pruebas que a continuación se valoran:
1) Cursan a los folios 4 y 5 del presente expediente, copia de la partida de nacimiento y de la Cédula de Identidad del demandante, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA. A tales documentales este Tribunal les da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no ser rechazadas, ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal, quedando demostrado que JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.372.318; que nació en fecha 06 de Marzo del año 1995, que es hijo de los ciudadanos MAGALYS MARÍA MEDINA BRITO y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, y que actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, en tal sentido se demuestra la filiación existente entre el demandante, JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA y su padre el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ. Así se decide.
2) Cursan a los folios 15, 16 y 17, original de constancia de estudios de fecha 20 de febrero de 2013, original de comprobante de solicitud de constancias de fecha 14 de Febrero de 2013 y copia de recibo de cancelación de fecha 11 de Diciembre de 2012, todas emitidas por la Universidad Alejandro de Humboldt. A tales documentales este Tribunal les da valor probatorio; al no ser rechazadas, ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal, quedando demostrado que JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.372.318, es alumno regular de la Universidad Alejandro de Humboldt en el período académico 2013-I (02/01/2013- 26/04/2013) en la carrera de Comercio Internacional, que JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, solicitó en fecha 14 de Febrero de 2013 Constancia simple de estudios de Comercio Internacional en la mencionada universidad, considerándose solvente para esa oportunidad; y que dicho ciudadano canceló la cantidad de Bs. 4.440,°°, en fecha 11/12/2012 para cursar estudios de Comercio Internacional en dicha universidad. Así se decide.

Verificado como ha sido, que el solicitante de la extensión de obligación de manutención actualmente tiene dieciocho (18) años de edad. Pasa este Tribunal a revisar la normativa vigente al respecto:

El artículo 18 del Código Civil, preceptúa que, es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Por su parte el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define al adolescente como toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años; y el artículo 383 de la mencionada Ley establece que la obligación alimentaria se puede extender, previa aprobación judicial, hasta los 25 años si la persona que la requiere se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; o en caso de que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.


Entendida la obligación de manutención como un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, de dieciocho (18) años de edad solicita la extensión de obligación de manutención, porque se encuentra cursando estudios universitarios (Comercio Internacional), que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados; por lo cual no puede costear sus gastos de manutención, lo cual quedó demostrado con las documentales valoradas al respecto, constancia de estudios de fecha 20 de febrero de 2013, comprobante de solicitud de constancias de fecha 14 de Febrero de 2013 y copia de recibo de cancelación de fecha 11 de Diciembre de 2012, todas emitidas por la Universidad Alejandro de Humboldt.

Es necesario hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se señaló:

“el beneficiario en manutención que alcance la mayoría de edad debe solicitar su extensión, y demostrar los requisitos exigidos en el articulo 383 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez no puede asumir las cargas procesales de las partes, pues de lo contrario la sentencia producida no podrá tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la fijación de la obligación de manutención en base a los términos expuestos por la peticionante, en virtud que al haber alcanzado la mayoría de edad la beneficiaria en alimentos, opera la consecuencia jurídica de la extinción de la obligación de manutención por disposición expresa de ley; Y así se establece”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la presente acción inició como solicitud de obligación de manutención a solicitud de la ciudadana MAGALYS MARÍA MEDINA BRITO, a favor de su hijo el adolescente JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, quien para ese momento contaba con diecisiete (17) años de edad, y en el transcurso del proceso una vez alcanzada la mayoría de edad, JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, presenta reforma de demanda y solicita una extensión de obligación de manutención; por lo que en base al criterio jurisprudencial señalado y a las pruebas analizadas, considera este Tribunal que en la presente acción, la actora demostró los requisitos exigidos en el artículo 383, literal “b” de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; para que proceda la extensión de obligación de manutención solicitada; determinándose que la acción se encuentra ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de quien solicita la obligación de manutención y la capacidad económica del demandado obligado; verificándose que el demandante no señala monto alguno como obligación de manutención en su escrito de reforma de demanda; y desprendiéndose de autos que el demandado tiene como profesión educador en la Escuela Básica Joaquín del Tigre, del Municipio Maturín del Estado Monagas; es por lo que este Juzgado acuerda fijar como monto de la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) mensuales, que en la actualidad equivale a el 81.40% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se fija el 100% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que será descontado anualmente del Bono Vacacional del demandado, a fin de cubrir gastos universitarios de su hijo y el 100% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que será descontado anualmente de las Utilidades del demandado, para cubrir gastos de ropa y calzado de su hijo, además de cubrir el 50% de los gastos de médico y medicinas cuando así lo requiera su hijo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, contra su padre el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, a cancelar a su hijo JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA, los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) mensuales, que en la actualidad equivale a el 81.40% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: El 100% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que será descontado anualmente su Bono vacacional, a fin de cubrir gastos de estudios universitarios de su hijo.
TERCERO: el 100% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que será descontado sus utilidades, para cubrir gastos de ropa y calzado de su hijo.
CUARTO: Cubrir el 50% de gastos de médico y medicinas cuando así lo requiera su hijo.
QUINTO: Se ordena aperturar cuenta de ahorros a favor del beneficiario de la obligación de manutención en la agencia bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que se depositen las cantidades establecidas en la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:15AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera