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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO de los  MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 del ESTADO MONAGAS
 Barrancas  del  Orinoco,  25  Julio   2.013
 203º   y   154º
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes  y apoderados  judiciales las siguientes personas
 EXPEDIENTE  Nº 00974
 DEMANDANTE: GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.022 domiciliada en la calle Principal, Sector Las Delicias, casa N° 4 - 11 en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-
 DEMANDADO: MIGUEL ANGEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  8.934.154; domiciliado en la calle Principal Sector Las Casitas (Inavi) frente a la Cancha deportiva, en la población de Temblador, Municipio libertador, Estado Monagas  y asistido en este acto por la abogado en ejercicio MERIDA CARRASQUERO,  titular de la cédula de identidad N° V- 8.546.454 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el Nº 143.531.-
 MOTIVO: OBLIGACION  DE MANUTENCIÓN ALIMENTOS
 Vista las actuaciones que conforman la causa Nº  00974,  este Juzgado con la finalidad   de   dar   cumplimiento   a   lo   establecido en el artículo  604  de la Ley  Orgánica para la Protección del Niños, Niñas  y  Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a  realizar las siguientes observaciones:
 Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención,   con   todos   sus   recaudos   presentados   por   la   ciudadana: GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.022 domiciliada en la calle Principal, Sector Las Delicias, casa N° 4 - 11 en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas a favor de sus hijas  MARÍA DE LOS ANGELES PINO ZAMBRANO y otra menor de edad  (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PINO, venezolano, mayor de edad,
 titular de la cédula de identidad Nº  8.934.154; domiciliado en la calle Principal Sector Las Casitas (Inavi) frente a la Cancha deportiva, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas  y asistido en este acto por la abogado en ejercicio MERIDA CARRASQUERO,  titular de la cédula de identidad N° V- 8.546.454 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el Nº 143.531.-
 En fecha 28 Febrero 2.013 la ciudadana demandante acudió ante éste Juzgado a los fines de introducir la causa por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
 Admitida como ha sido  la demanda en fecha  21  de Marzo de 2.013  en el folio Diez (10) que corre inserto y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano MIGUEL ANGEL PINO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  8.934.154.-
 En fecha 21 de Marzo de 2.013  (folio 11) se emite boleta de Citación al demandado en autos, y en la misma fecha  se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto al folio Doce (12) del expediente.-
 En fecha  10  Mayo 2.013  el ciudadano demandado en autos, otorga Poder Apud-Acta a la ciudadana MERIDA CARRASQUERO anteriormente identificada, lo cual corre inserto en el folio Quince (15) del expediente
 En fecha 13 Mayo  2.013 el demandado en autos, se dá por CITADO mediante firma de fecha 07 Mayo 2.013  y Contesta Demanda y Propone Oposición a la misma  en autos, siendo asistido de  su abogada apoderada (folios 16 -17 – 18 – 19 - 20).-
 En el folio Veintiuno (21) corre inserto una copia simple de solicitud de divorcio emitida por la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Protección, de las partes intervinientes en ésta causa.-
 En el folio  Veintiséis corren inserto una copia simple de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN a su menor hija y no menciona a la otra hija, olvidándose de su obligación como padre,  tal como lo establece el artículo 383 de la   L. O. P. N. A . ( folio 26 ) .-
 A partir del folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cincuenta y ocho (58) se encuentran anexas al expediente, una serie de facturas por compra de alimentos de las cuales VEINTIUNA (21)  fueron adquiridos en el año 2.011 y solamente CUATRO (04) son del año 2.013;  lo cual deja dudas del cumplimiento que alega el demandado en autos.-
 En los  folios sesenta y sesenta y uno (60 – 61) aparecen copias simples de Actas de Nacimientos de fechas 25 Noviembre 2.011  y  12 Enero 2.013 lo cual demuestra la filiación de la otra pareja del ciudadano demandado en autos .-
 En el folio ciento diez (110) corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil asignado a éste Juzgado en la cual manifiesta la consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.-
 Desde el folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105) corre inserto escrito consignado por la ciudadana   GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO   donde   anexa como medios probatorios Constancia Medica y Constancia de Estudios (Solvencia Administrativa) de sus hijas. En el vuelto del folio ciento tres (103) línea diez propone Posiciones Juradas. En el vuelto del folio ciento cuatro (104), cláusula 9°, línea veintiuna (21) promueve testimoniales de varias personas y posiciones juradas de la ciudadana Mariela del Valle Motta Rivas .-
 En el folio ciento doce (112) corre inserto Boleta de Notificación debidamente firmada  por la parte actora.-
 En el folio ciento diecinueve (119) el querellado en el momento de las posiciones juradas ( cuarta repregunta) respondió que el  “APORTABA”.-
 En el folio ciento veintiuno (121) corre inserto diligencia suscrita por la apoderada del demandado solicitando nueva oportunidad para prueba testimonial .-
 En el folio ciento veintiséis  (126) del expediente corre inserto diligencia suscrita por la ciudadana abogada Merida Carrasquero indicando que manifiesta OPOSICIÓN a la evacuación de testigos sin embargo el artículo 397 del Código de procedimiento Civil expresa lo siguiente: Dentro de los  tres (03) días siguientes  al término de   la  promoción , cada  parte  deberá  expresar …………… lo  cual considera éste Juzgador que estamos ante una solicitud EXTEMPORANEA, puesto que la evacuación se realizó el 28 Mayo 2.013; tal como ella lo expresa al final de su diligencia.--
 El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece: que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. De ésta manera se le responde a la apoderada de la parte demandada en autos, en su diligencia folio ciento dieciocho (118) línea doce (12).-
 En el folio cuarenta y seis (146) corre inserto respuesta a la solicitud efectuada mediante oficio N° 2.930 – 193 de fecha 13 Junio 2.013 mediante se demuestra que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PINO ZAMBRANO, no es nomina estudiantil activa del “Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño” por las causas que se expresan en la misma.-
 En el folio ciento cincuenta y tres (153)  del escrito de CONCLUCIONES consignado por la apoderada de la parte demanda en la línea 23 se deja plena demostración que el padre de la ciudadana María de los Ángeles Pino Zambrano no actuó como un buen padre de familia, por cuanto no mantuvo un control sobre la actuación de su hija como estudiante en el Instituto Santiago Mariño.-
 En el folio ciento cincuenta y cuatro (154) en escrito de CONCLUCIONES, la apoderada pretende demostrar que si se realizaron compras mediante facturas, para el tratamiento de la hija enferma y con dieta especial; sin embargo observa éste Juzgador que la mayoría de las facturas de alimentos presentadas son del año 2.011 y el acompañamiento a la médico tratante por parte del demandado en autos es de fecha 25 Octubre 2.012;  tal como lo señala ella misma en la línea veintitrés (23) de ése folio .-
 En el vuelto del folio ciento cincuenta y nueve (159)  la apoderada  en  su  escrito de
 
 CONCLUCIONES  en la línea veintiséis (26) hace referencia a la APELACIÓN realizada por su persona; sin embargo en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) el Juzgador de ésta causa  le responde a su solicitud.-
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
 Primero:  En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijas, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama  alimentos y contra quien se intenta la acción.   En   los   autos   quedaron insertos en los folios ocho y nueve de las Actas de Nacimiento de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad, expedida por la Registrador (a) Civil del Municipio libertador  del estado Monagas, según el acta N° 621 de fecha Diecinueve (19) Julio .2.000  demostrando  de esta manera la filiación paterna y materna  por este motivo  se  admite  la  cualidad  procesal  de  la  parte  actora  en  este  litigio.
 Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios  a sus hijas, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 Para decidir este Juzgado observa:
 Primero:  El deber  alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código  Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un  ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia  y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unas  hijas.  Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a su hijo lo necesario para que tenga una vida colmada y satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño  y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes .-
 Segundo:   En la presente causa la parte actora y madre de la menor  (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la  Ley  Orgánica  de  Protección  de  Niños,  Niñas  y
 
 
 Adolescentes) de Catorce (14) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicha menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a su menor hija; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado,  y que tiene otros hijos habidos en otra unión, teniendo que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza para suministrarle  lo  que  la   parte  actora  le  exige . -
 Tercero:     De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento de la menor  (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fue  presentada en copia original no fue  tachada ni impugnad por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye  un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y  por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo  el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; por cuanto el demandado en autos se dio por  CITADO, y mediante escrito asistido de abogado, otorga Poder Apud – Acta fecha 10 Mayo  2.013
 
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos  y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”  DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaria, interpuesta por  la  ciudadana GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.022 domiciliada en la calle Principal, Sector Las Delicias, casa N° 4 - 11 en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-
 Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano       MIGUEL ANGEL PINO.  En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como  un acto de Justicia hacia el justiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal  y por cuanto la niña tiene una condición ESPECIAL; se reajusta y se fija como Pensión de Alimentos lo correspondiente a un  30 % de su salario básico mensual, monto éste que deberá ajustarse en forma automática  y  proporcional tomando en  cuenta  la  tasa  de  inflación  determinada  por  el
 
 
 Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un  30 % de Bonificación de fin de Año  y de Utilidades. Un 30% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa P. D. V. S. A.  en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte,  jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.-      ASI   SE   DECIDE.-
 Dada, firmada y sellada  en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y  Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2013.           Años: 203°  de  la  Independencia   y   154°   de  la  Federación.-
 El  Juez  Provisorio.
 Abog. Francisco Antonio  Natera  Castillo
 REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS   Y   LIBRENSE   OFICIOS.-
 
 La Secretaria,
 
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez
 
 En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se registró y  publicó la anterior sentencia.
 La Secretaria,
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 
 
 
 
 FANC/Pachico
 Expte N° 00974
 
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